I N F O R M A
A : Lic. Fernando Freudenthal Rea
PRESIDENTE DE LA CORTE DEPARTAMENTAL
ELECTORAL DE LA PAZ
VIA : Dra. Rosario Donoso
VOCAL DE LA CORTE DEPARTAMENTAL
ELECTORAL DE LA PAZ
DE : Dra. Jenny Mejía Cadena
JEFE DE CONTROL JURÍDICO
Dr. T. Ivan Valda Navarro
ASISTENTE ADMINISTRATIVO II
DIRECCIÓN DE REGISTRO CIVIL
SALA MURILLO
Ref. : REGISTRO DE NIÑOS O NIÑAS ABANDONADOS O
INSTITUCIONALIZADOS
Lugar y Fecha: La Paz, 26 de septiembre de 2008
Como es de su conocimiento, las inscripciones de partidas de nacimiento de niños o niñas se rige por el Art. 1º de la Ley Nº 2616 de 18 de diciembre de 2003 (que modifica los Arts. 21, 22 y 30 de la Ley de Registro Civil) y Art. 9 de Reglamento para la Inscripción de Nacimientos en el Registro Civil, puesto en vigencia mediante Resolución Nº 616/2004 de la Corte Nacional Electoral, es decir ante las Oficialías de Registro Civil sin necesidad de un trámite administrativo previo, con la comparecencia personal de los padres biológicos y la presentación del certificado de nacido vivo, extendidos por los centros médicos públicos y privados y, en defecto de estos por autoridades administrativas, municipales o eclesiásticos. En caso de indocumentación de los padres biológicos, la identificación de los mismos y la filiación del recién nacido, serán acreditadas mediante la declaración de dos testigos que deberán tener conocimiento personal de ambos hechos y ser mayores de edad.
En caso de la inscripción de niños o niñas de padres desconocidas queda sujeta a lo previsto en el Art. 2º de la Ley 2616 (que modifica los Arts. 96, 97 y 98 y Disposición Transitoria Primera de la Ley 2026), Arts. 290 al 293 de la Ley Nº 2026, Art. 18 del D.S. Nº 27443 y Art. 16 del Reglamento, el cual señala que “la inscripción de nacimiento de niños, niñas o adolescentes abandonados, se efectuará con apellidos asignados por el Juez de la Niñez y Adolescente”, existiendo una contradicción con el inc. c) del Art. 11 (solicitantes) del mismo Reglamento, que señala que la solicitud de inscripción de nacimiento de un niño, niña o adolescente podrá ser presentada por: padres o tutor en ausencia por parientes hasta el tercer grado de parentesco consanguíneo o “a falta de ellos, por Autoridades municipales, eclesiásticas, administrativas y judiciales, Organizaciones Comunitarias y DIRECTORES DE CASA DE ACOGIDA ADOLESCENTES ABANDONADOS”, significando que este último artículo da posibilidad a que los Oficiales de Registro Civil puedan registrar partidas de nacimiento de un niño o niña abandonado o institucionalizados, cuando es competencia del Juez de la Niñez y Adolescencia conocer las demandas de inscripciones de partida de nacimiento de menores abandonados. Sin embargo, aplicando la pirámide de kelsen en cuanto se refiere a la jerarquía de las leyes es aplicable con prioridad la Ley y no el Reglamento.
Por todo lo expuesto, a fin de evitar interpretaciones jurídicas legales que puedan inducir a error relación a estos artículos, sugerimos a vuestra autoridad hacer conocer a la Corte Nacional Electoral esta contradicción para que se proceda a la exclusión del inc. c) del Art. 11 del Reglamento, considerando la prioridad del Art. 2º de la Ley Nº 2616 (que modifica los Arts. 96, 97 y 98 y Disposición Transitoria Primera de la Ley 2026), Arts. 290 al 293 de la Ley Nº 2026 y Art. 18 del D.S. Nº 27443.
Finalmente, sugerimos emitir un instructivo para los Oficiales de Registro Civil con relación a estos aspectos. Se adjunta en borrador el instructivo sugerido para su consideración.
Es cuanto informamos a su autoridad para fines consiguientes.
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INSTRUCTIVO No. 01/2009
LA VOCAL DEL AREA DE LA DIRECCIÓN DE REGISTRO CIVIL DE LA PAZ SALA MURRILLO, DE LA CORTE DEPARTAMENTAL ELECTORAL DE LA PAZ, INSTRUYE A LOS SEÑORES OFICIALES DE REGISTRO CIVIL DE SU JURISDICCIÓN, QUE AL MOMENTO DE REGISTRAR PARTIDAS DE NACIMIENTO DE NIÑOS, NIÑAS HASTA SUS 12 AÑOS DE EDAD, TOMEN EN CUENTA EL SIGUIENTE ASPECTO DE ORDEN LEGAL:
EN CASO DE INSCRIPCIONES DE NIÑOS, NIÑAS EN ESTADO DE ABANDONO O INSTITUCIONALIZADOS, QUEDA SUJETO A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 2do. DE LA LEY 2616 QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 96, 97 Y 98 Y DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA DE LA LEY 2026, ASIMISMO LOS ARTICULOS 290 AL 293 DE LA LEY 2026, ARTICULO 18 DEL DECRETO SUPREMO 27443 Y ARTÍCULO 16 DEL REGLAMENTO PARA LA INSCRIPCIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO EN EL REGISTRO CIVIL, PUESTO EN VIGENCIA MEDIANTE RESOLUCIÓN No. 616/2004 DE 29 DE DICIEMBRE DE 2004 DE LA CORTE NACIONAL ELECTORAL, EL CUAL SEÑALA QUE “LA INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENETS ABANDONADOS, SE EFECTUARÁ CON APELLIDOS CONVENCIONALES ASIGNADOS POR EL JUEZ DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA”, POR NINGÚN MOTIVO EL OFICIAL DE REGISTRO CIVIL PUEDE INSCRIBIR DE FORMA DIRECTA A NIÑOS EN ESTADO DE ABANDONO O INSTITUCIONALIZADOS.
LA PAZ, ABRIL DE 2009
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