martes, 5 de julio de 2011

Resolucion 46-2009 Registro Civil


RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nº 46/2009
La Paz, 1 de diciembre de 2009
VISTOS Y CONSIDERANDO: Que conforme a la instructiva 10/09 emitida por la Corte Departamental fui notificado el 19 de enero del presente año con la designación de Juez Sumariante Titular razón por el cual se remitió ante este despacho en fecha 26 de noviembre de 2009, la nota de fecha 24 de noviembre de 2009 suscrita por la Dra. Rosario Donoso Torres – Vocal de la Corte Departamental Electoral de La Paz, los antecedentes en relación a la denuncia  hecha por la Dra. Consuelo Taborga Montan, por incumplimiento de deberes contra los oficiales de Registro Civil la Dra. Sandra Salome Vargas Vargas  y el Dr. Wilmer Cabrera Rios, a efectos de que se sigan las acciones que se consideren pertinentes.
C O N S I D E R A N D O: Que, mediante hoja de ruta Nº 1265/009 de fecha 27 de marzo de 2009 presentado por la Dra. Consuelo Silvia Taborga Montan, dirigida a la Dra. Rosario Donoso Torrez Vocal de la Corte Departamental Electoral de La Paz, manifiesta que en su calidad de Juez Primero de Partido de la Niñez y Adolescencia de La Paz en virtud de la Ley 2026 Art. 290 al 293 del Código Niño, Niña y Adolescencia; Art. 18 del D.S. 27443 de fecha 8 de abril de 2004 y Art. 98 de la Ley 2616 de fecha 18 de diciembre de 2003 (Ley modificatoria a la Ley 2616 de fecha 26 de noviembre de 1898) tuvo conocimiento de las demandas de acogimiento judicial y posterior inexistencia de filiación, legitimación, comprobación de parentesco e inscripción en Registro Civil con datos convencionales de los niños: Alan Francis Málaga Mendoza y Alicia  Torrez Mamani que concluyo con sentencia de inexistencia de filiación, mediante resolución Nº 258/2005 respecto al menor Alan Francis Málaga Mendoza de 23 de julio de 2005 y resolución 365/2005 de 21 de octubre de 2005 respecto a la menor Alicia Torrez Mamani los mismos que se encontraban legalmente institucionalizados, ambos inscritos, el primero bajo la partida Nº 2, Folio 2 libro  1/2006 de la Oficialía Nº D4SM correspondiente a La Paz, Provincia Murillo con fecha de 23 de febrero de 2006; y a la segunda en la Oficialía D4SM, libro 1/2006, Partida 32, Folio 32 con fecha 21 de marzo de 2006, señalando que de forma ilegal y en desconocimiento de la normativa vigente se habría realizado inscripciones directas supuestamente de los referidos menores  de edad, con otros nombres y apellidos, ya que no existió prueba fehaciente de que se trate de los mismos menores, bajo los nombres de Alan Gonzalo Málaga en la O.R.C. Nº 210053, libro  1 – 2005, partida Nº 62 folio Nº 62 de 1 de septiembre de 2005, correspondiente al departamento de La Paz, Provincia Murillo, indicando como fecha de nacimiento del menor el día  de  18  enero  de  2004,  a  cargo  del  O.R.C.  Wilber  Cabrera Ríos, lo mismo habría ocurrido con la otra menor que fue inscrita con el nombre  de  Alicia  Damaris  Torres  en  la  Oficialía  Nº 214073,  libro Nº 1-2005,  Partida    86   Folio Nº 86  con  fecha  de  partida  del  14    de   diciembre   de     2005    del    departamento  de  La Paz,
Provincia Murillo, a cargo de la O.R.C. Sandra Salome Vargas Vargas, lo que genero de forma ilegal una duplicidad de partidas de nacimiento supuestamente de los mismos menores y ocasionando que se la acuse penalmente por el delito de incumplimiento de deberes, trata y tráficos de seres humanos y otros, encontrándose suspendida en el ejercicio de sus funciones como Juez, por lo que interpone denuncia administrativa contra los O.R.C. Wilber Cabrera Ríos y Sandra Salome Vargas Vargas por incumplimiento de sus deberes como Oficiales de Registro Civil, por contravenir lo establecido en el Art. 98 de la Ley 2616; el art. 290 al 293 de la Ley 2026 y el Art. 18 del D.S. 27443 (Decreto Reglamentario del Código Niño, Niña y Adolescente) las cuales otorga competencia exclusiva al Juez de Partida de la Ñinez y Adolescencia, para conocer la situación de niños y niñas institucionalizados, solicitando se aplique el procedimiento  correspondiente, previo informe de ambos oficiales, haciendo notar que ha interpuesto una demanda de nulidad ante el Juzgado cuarto de Partido de familia de las partidas de inscripción de nacimiento que consignan los nombres de Alan Gonzalo Málaga y Alicia Damaris Torres.
CONSIDERANDO: Que, de los informes emitidos, el primero de la O.R.C. Sandra Salome Vargas Vargas en fecha 16 de marzo del presente, dirigido al Juez Cuarto de Instrucción Civil, en cual manifiesta que a partir del mes de enero de 2006 su persona dejo de ejercer las funciones como O.R.C. de la Oficialía Nº 214073, razón de su traslado desde el febrero de 2006 a la O.R.C. Nº 210141, y respecto a la solicitud de inscripción de la menor Alicia Damaris Torrez, señala que la Sra. Juana Rosmery Torrez  Flores, al momento de solicitar la inscripción, no manifestó  en lo absoluto, que la menor se encontraba bajo acogimiento e institucionalizada en el Hogar Virgen de Fátima o de la existencia de un proceso abierto en el Juzgado de la Niñez y Adolescencia; que de el informe de fecha 21 de abril de 2009, emitido por el O.R.C. Wilber Cabrera Ríos, en cual manifiesta que revisados los libros que se encuentran a su cargo, se evidencio que existe el registro del menor Alan Gonzalo Málaga inscrito en la partida Nº 62, Folio Nº 62, Libro 1-2005 con fecha de inscripción del 01 de septiembre de 2005, dicha inscripción lo habría solicitado la madre del menor la Sra. Sandra Antonia Málaga Mendoza, para lo cual presento el certificado de nacido vivo emitido por el Hospital Juan XXIII otorgado por el Dr. Jorge Ortiz Miranda y Carnet de Salud Infantil Plan Bolivia, con la presencia de testigos que son; el Sr. Mirko Armando Terán Ventura y el Sr. Alex Ariel Vargas Chávez, aplicando la Ley del Registro Civil Art. 29 Inc. 1 y 2; 40 y 41; la Ley 2616 Art. 1 parágrafo 3; Art. 2 parágrafo 2; D.S. 242347, Art. 30 Inc. a) c); 32, 33 Inc. a), 35 y 97; respecto al informe Nº 06/09 de la Dra. Jenny Mejía Cadena de la Jefatura de Control Legal de la Corte Departamental Electoral La Paz dirigida a la Dra. Rosario Donoso Vocal de la Corte Departamental Electoral La Paz, respecto a la denuncia de la Dra. Consuelo Taborga Montan, hace conocer un que realizada  la búsqueda en archivo y en la bases de datos del Registro Civil se evidencia lo siguiente: de Alicia Damaris Torrez  inscrita  en  la O.R.C. Nº 214073, libro Nº 1-2005, Partida Nº 86, fecha  de  Registro 14 de diciembre de 2005, con fecha de nacimiento del 24 de septiembre de 2005, en La Paz, provincia Murillo, madre la Sra. Juana Rosmery Torrez Flores, registro efectuado por la O.R.C. Nº 214073 a cargo de la Dra. Sandra Salome Vargas Vargas; el segundo en la O.R.C. Nº D4SM, Libro Nº 1-2006, partida Nº 32 con el nombre de Alicia Torres Mamani, con fecha de nacimiento 23 de septiembre de 2005 en La Paz, providencia murillo registro realizado por resolución Nº 11/2006 ordenada por la Dra. Consuelo Taborga Montan Juez de la Niñez y Adolescencia; respecto al registro de menor Alan Francis Málaga Mendoza inscrito en la O.R.C. Nº D4SM, Libro Nº 1-2006, Partida Nº 2 cuya fecha de registro es 23 de febrero de 2006, con fecha de nacimiento de 18 de enero de 2004, lugar de nacimiento de La Paz, provincia Murillo, padres Mario Málaga y Guadalupe Mendoza, registro realizado por Resolución Nº 38/2006 de fecha 21 de febrero de 2006 emitida por la Dra. Consuelo Taborga Montan Juez 1 de partido de la Niñez y Adolescencia; el segundo registro en la O.R.C. Nº 210053, libro Nº 1-2005, partida Nº 62, con fecha de registro 1 de septiembre de 2005, nombre del inscrito Alan Gonzalo Málaga, con fecha de nacimiento 18 de enero de 2004, en La Paz, provincia Murillo, madre Sandra Antonia Málaga Mendoza, registro realizado por el O.R.C. Wilber Cabrera Ríos, señalando que no existen uniformidad en los datos antes mencionados, concluyendo que los O.R.C. Dra. Sandra Vargas Vargas y el Dr. Wilber Cabrera Ríos, en cuanto a su actuar no contradicen las leyes y reglamentos que rigen la materia, toda vez que fueron sorprendidos por las personas que solicitaron la inscripción de nacimiento de los niños; Alicia Damaris Torres y Alan Gonzalo Málaga.
CONSIDERANDO: Que, mediante hoja de ruta numero 3845/2009 de 06 de noviembre de 2009, dirigida a la Dra. Rosario Donoso Torrez – Vocal de la Corte Departamental Electoral de La Paz, la Dra. Consuelo Taborga Montan, pese al informe Nº 06/2009 emitido por la Jefatura de Control Legal en fecha 08 de abril de 2009, reitera su solicitud de emisión de resolución de la denuncia administrativa presentada por su persona, contra los O.R.C. Dra. Sandra Vargas Vargas y el Dr. Wilber Cabrera Ríos, por incumplimiento de deberes, anunciando que en caso de no obtener un pronunciamiento por parte de la Vocalía, anuncia la interposición de una Acción de Amparo Constitucional; que mediante nota de fecha de 10 de noviembre de 2009, la Dra, Rosario Donoso remite a la Dra. Jenny Mejia, Jefa de Control Legal, dicho memorial.
CONSIDERANDO: Que, en atención a la Hoja de ruta de 3845/09 sobre el memorial de la Dra. Consuela Taborga Montan; en fecha 19 de noviembre, mediante informe Nº 07/09 la Dra. Jenny y Mejia Cadena – Jefe de Control Legal, se pronuncia en el sentido de que se han elaborado los informes correspondientes sobre dicha denuncia y respecto a la solicitud de la Dra. Rosario Donoso – Vocal de Corte Departamental Electoral La Paz sobre la elaboración de la resolución, señala que de acuerdo al manual de cargos de la C.D.E.L.P. la misma, no está dentro de sus atribuciones.
C O N S I D E R A N D O: Que, mediante nota de fecha 19 de noviembre de 2009 de la Dra. Rosario Donoso – Vocal de la Corte Departamental Electoral La Paz, al Lic. Adm. Fernando Freudenthal Rea con referencia al memorial presentando por la Dra. Consuelo Taborga Montan, reitera el informe de Jefatura Control Legal, señalando que dicho informe se encuentra legalmente fundamentado por lo que no ameritaba  inicio de proceso sumario en su momento, en contra de los O.R.C. Dra. Sandra Vargas Vargas y el Dr. Wilber Cabrera Ríos, sin embargo ante la reiteración de la impetrante, mediante nota de fecha 24 de noviembre de 2009, remite los antecedentes a este despacho para su consideración.
C O N S I D E R A N D O: Que, del análisis y valoración de los antecedentes adjuntos se llega ha establecer.
a)   Que, los O.R.C. Sandra Vargas Vargas y Wilber Cabrera Ríos, aplicaron la normativa vigente que rige la materia de acuerdo a la Ley de Registro Civil Art. 29 Inc. 1 y 2; 40 y 41; la Ley 2616 Art. 1 parágrafo 3, Art. 2; D.S. 24247; Art. 30 Inc. a) c); 32, 33 Inc. a), 35 y 97 y la resolución 616/04, emitida por la Corte Departamental Electoral Por lo que no se ha vulnerado los dispuesto en la Ley 2616 en su art. 98, Arts. 290 al 293 de la Ley 2026 y el Art. 18 del D.S. Nº 27443, puesto que las personas que solicitaron la inscripciones de las partidas de nacimiento en cuestión, no comunicaron que los menores, se encontraban bajo acogimiento judicial o institucionalizados en hogares del Estado, por lo que se tendrán que identificar  a las personas que presentaron los documentos para la inscripción  directa en las Oficialías de Registro Civil mencionadas y utilizaron dichos documentos con posterioridad, a través de las autoridades competentes, a fin establecer la existencia o no de responsabilidad, por lo que ha criterio del suscrito sumariante los O.R.C. Dra. Sandra Vargas y el Dr. Wilber Cabrera Ríos actuaron, en aplicación al principio de buena fe reconocida, en el Art. 4 inciso e) del Procedimiento Administrativo.
b)   Se puede evidenciar además que no existiría uniformidad  e identidad, en las cuatro partidas de nacimiento, siendo que hay diferencia en los nombres y fechas de nacimientos, por lo que existiría una contradicción entre los asientos del registro y la realidad, siendo esto susceptible de nulidad.
POR TANTO: De los antecedentes referidos y de conformidad a lo establecido por el Art. 21 Inc. a) del D.S. 23318- A  (modificado por el D.S. Nº 26237) el suscrito sumariante en uso de las facultades conferidas por el Art. 21 del D.S. 23318 – A (modificado por el D.S. 26237) dispone:
ARTICULO PRIMERO.-La no existencia de indicios de responsabilidad administrativa de Sandra Vargas Vargas y Wilber Cabrera Ríos, por lo que no amerita abrir sumario administrativo contra los mismos, consecuentemente el archivo de obrados.
ARTICULO SEGUNDO.- Que, para hacer valer su pretensión la Dra. Consuelo Taborga Montan, deberá plantear la nulidad de las partidas de nacimiento emitidas al margen de lo establecido por la normativa vigente a través  de un proceso judicial.

Tómese razón y regístrese.     





               

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