martes, 5 de julio de 2011

Resolucion Colegio de Abagados La Paz

RESOLUCIÓN No. 07/2010
DENTRO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA ABOGADA CONSUELO SILVIA TABORGA MONTAN CONTRA EL ABOGADO AGNI SELMAN BARRIGA VELARDE POR INFRACCIONES AL CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL PARA EL EJERCICIO DE LA ABOGACIA.
A, 31 de julio de 2010
VISTOS: La denuncia presentada a fs. 8 a fs 10, su ampliación y ratificación a fs. 20, el informe de fs. 60 a 61, las pruebas aportadas y todo lo que ver convino y se tuvo presente:
CONSIDERANDO: Que, mediante carta dirigida al Presidente del I.C.A.L.P., recibida en fecha 30 de agosto de 2008 cursante a fs., 8 la abogada CONSUELO SILVIA TABORGA MONTAN presenta denuncia contra el abogado AGNI SELMAN BARRIGA VELARDE, argumentando que, la denunciante funge sus funciones como Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia, y que el abogado denunciado AGNI SELMAN BARRIGA VELARDE, mal utilizando su calidad de abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito No. 4 de la Sub Alcaldía de Villa “San Antonio”, a sabiendas que no tiene ninguna personería para hacer valer derechos de menores ha formalizado querella penal en contra de la abogada Consuelo Taborga ante el Ministerio Público en tres casos de menores por los delitos de:  incumplimiento de funciones, resoluciones contrarias a la C.P.E. y las leyes, prevaricato, trata de tráfico de seres humanos con fines de guarda y adopciones ilegales y otros con el argumento falso y tendencioso de haber realizado trámites de inexistencia de filiación de niños que tenían un estructura familiar biológica y consiguiente adopción internacional de niños en contra de la ley.

Que, el abogado denunciado presenta la demanda de Inexistencia de filiación de la niña María Fernanda Andaveris en fecha 7 de septiembre de 2005, y conforme a la documentación presentada la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia Consuelo Taborga pronuncia la Resolución de Inexistencia de Filiación de la nombrada niña y su posterior adopción, sin embargo el abogado Agni Selman Barriga Velarde presenta denuncia ante el Ministerio Publico, señalando que todo lo obrado en el  expediente de la nombrada niña es ilegal, misma intervención ha sido objetada ante el Juez Cautelar por falta de personería, pues esta no es una atribución del referido abogado, y posteriormente confirmada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia, quedando excluida de intervenir oficiosamente en dicha acción penal la abogada Roxana Churqui Alcon (denunciante) y en cuanto al querellante AGNI SELMAN BARRIGA VELARDE dispuso que subsane en cuanto a su querella defectos formales, no obstante esta determinación el abogado AGNI SELMAN BARRIGA VELARDE persiste en proseguir la acción penal como supuesta víctima a sabiendas que no tiene ni representación legal de la Defensoría, lesionando de esta manera el Código de Ética Profesional Para e! Ejercicio de la Abogacía DS No 26052 con relación a los artículos 11, 12, 14, 17, 59 y 63, debiendo el Tribunal de Honor sancionar al abogado suspendiéndolo de ejercicio de la abogacía por dos años sin perjuicio de aplicar las sanciones de censura, conforme a los Arts. 70, 71 y 72 del Código de Ética Profesional.  

CONSIDERANDO: Que, a Fs. 20 en fecha 2 de septiembre de 2008 la abogada CONSUELO SILVIA TABORGA MONTAN amplia y ratifica su denuncia presentada, a fs. 21 en fecha 2 de septiembre de 2008 pasa a conocimiento de la Comisión de Régimen Interno - Conciliación del ICALP.
Que,  a  fs. 22  cursa el proveído de admisión de la denuncia, notificándose a ambas partes, afs. 25 cursa Acta de Suspensión de Audiencia, a fs. 26 y 27 se notifica a ambas partes, a fs. 60 cursa informa presentado por el abogado AGNI SELMAN BARRIGA VERLARDE de fecha 18 de septiembre de 2008, manifestando que los extremos de la denuncia se encuentran equivocadamente respaldados por los artículos del Código de Ética Profesional, mismos que denotan  situaciones  en  las  que  ambas  partes hubieses sostenido  una relación de abogado patrocinante y cliente lo cual es falso. Por otro  lado  en  ejercicio  de sus funciones como abogado de la Defensoría, coadyuvo en la investigación iniciada por el Ministerio Público por el caso de adopciones internacionales    ilegales,  el  no  hacerlo implicaba  incurrir   en   el   delito   de incumplimiento de deberes, pues es considerado una atribución de la Defensoría de la Niñez conforme el Art. 196 inc. 1 intervenir en sus defensa en las instancias administrativas o judiciales sin necesidad de mandato expreso concordante con el inc. 20) parágrafo I del Art. 8 de la Ley de Municipalidades y Art. 190 inc. 1) del Código de la Niñez y Adolescencia y normas conexas.

Que, es falso asimismo que la objeción de la querella interpuesta por una de las co acusadas haya salido procedente y en su favor simplemente se dispuso subsane la situación del domicilio. Por otro lado cualquier observación o reclamo por parte de Consuelo Taborga deberá formalizarse ante la instancia del Tribunal de Sentencia en el que radico la acusación, pues este asunto se encuentra ventilando en justicia ordinaria. Asimismo se hace notar la existencia de distintos procesos disciplinarios en contra de Consuelo Taborga ante el Consejo de la Judicatura. Por lo expuesto solicita se rechace la denuncia interpuesta por Consuelo Taborga, acusada por el Ministerio Público, instancia en la que deberá esclarecer y demostrar su inocencia de los delitos que se le acusa.

CONSIDERANDO: Que, siguiendo con el procedimiento establecido en el Código de Ética Profesional para el Ejercicio de la Abogacía, de Fs. 63 a 66 cursa Acta de Audiencia de fecha 24 de septiembre de 2008, encontrándose presente ambas partes sin que logren ningún acuerdo y se dispone pasar obrados a despacho para que esta Comisión de Régimen Interno del ICALP se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de la presente denuncia formulada, razón por la que mediante decreto de fecha 4 de mayo de 2009 de Fs. 67 a 69 la Comisión de Régimen Interno determina la PROCEDENCIA de la presente denuncia y a través de una nota de atención  de fecha 18 de noviembre de 2009 a Fs. 72 se remite el expediente original al Tribunal de Honor para  el Ejercicio de la Abogacía para proceso disciplinario recibiéndose en fecha 9 de diciembre de 2009.

Que, luego del respectivo sorteo a Fs. 72 vta. Pasa a conocimiento de la Sala III del Tribunal de Honor del I.C.A.L.P. el 14 de diciembre de 2009 y en fecha 22 de diciembre de 2009 se remite el expediente a la Comisión de Régimen Interno para que se subsanen observaciones a través de nota de atención que es respondida en fecha 15 de enero de 2010 y recibida en la presente Sala en fecha 17 de febrero de 2010.

Que, a  Fs. 79 la Sala  III  del  Tribunal  de  Honor  del   I.C.A.L.P.  mediante Auto de  fecha 22 de febrero de  2010 admite y da por si radica en Sala la presente denuncia disciplinaria, citando a una audiencia de ratificación de denuncia y otra de ratificación de informe por separado el mismo día, a la cual solamente asistió la abogada Consuelo Taborga ratificándose plenamente como consta en su respectiva acta correspondiente a Fs. 82 “A” y 82 “B”. A  Fs. 82 cursa nota del abogado Agni Selan Barriga Velarde solicitando que se programe nueva fecha y hora de audiencia de ratificación de denuncia y a Fs. 83 se posterga la audiencia de ratificación de informe para fecha 17 de marzo de 2010, a fs. 88, nuevamente se solicita mediante nota que se programe nueva fecha y hora de audiencia, a Fs. 89 se posterga por última vez la Audiencia de Ratificación de informe para el día 31 de marzo 2010, a Fs. 92 cursa Acta de Ratificación de Informe en la cual el abogado denunciado AGNI SELAMN BARRIGA VELARDE no se hizo presente razón por la cual se procedió en rebeldía.

CONSIDERANDO: Que, a fs. 93 cursa Auto de Rebeldía del Abogado denunciado y abre el periodo de prueba de 10 días comunes y perentorios a partir de la notificación con dicha providencia. A Fs. 95 a 96 cursa notificaciones con mencionada providencia para ambas partes en mano propia en fecha 13 de abril de 2010.

CONSIDERANDO: Que, de Fs. 101 a 149 dentro del término probatorio se presentan y producen pruebas de cargo, emitidas por la Corte Departamental del Registro Civil Sala Murillo las cuales evidencian que existen cuatro partidas de nacimiento con relación a la identidad y filiación de los niños  Alan Francis  Malaga Mendoza,  Alan Gonzalo Malaga, Alicia Torrez Mamani y Alicia Damaris Torrez., donde se observa que los registros mencionados aparentemente corresponderían a las mismas personas, no obstante los datos no coinciden y no son uniformes, referida existencia de irregularidad en los asientos se debe en algunos casos culpa del oficial de registro civil y en otros por falta a la verdad de las partes interesadas, por hechos que no quieren que se conozcan.

Que, las referidas partidas fueron utilizadas para denunciar a la Jueza 1ro de Partido de la Niñez y Adolescencia Dra. Consuelo Taborga por la supuesta comisión cíe los delitos de Trata y Tráfico de seres Humanos, quien como consecuencia del proceso penal se encuentra suspendida del ejercicio de sus funciones sin goce de haberes.

Que, la normativa legal para la inscripción o registro de niñas y niños abandonados o institucionalizados, conforme el artículo segundo de la Ley 2616 de fecha 18 de diciembre de -2003, que establece modificación de los artículos 96, 97 y 98 y Disposiciones Transitoria Primera de la Ley No 2026 d 27 de octubre de 1999, indicando que la inscripción o registro de niñas y niños abandonados o institucionalizados, se efectuaran con apellidos convencionales asignados por el Juez de la Niñez y Adolescencia.  
Que, corresponde a la Dra. Taborga interponer la correspondiente demanda ordinaria de Nulidad de las-partidas de nacimiento de Alicia Damaris Torrez y Alan Gonzalo Malaga, sin perjuicio de poner en conocimiento al Ministerio Publico los hechos señalados.
Que, a Fs. 158 cursa nota del abogado demandado ofreciendo pruebas  de descargo en fecha 27 de abril  de 2010, mismas que fueron rechazadas por la ya existencia de Auto de Clausura de periodo probatorio de fecha 26 de abril de 2010.

CONSIDERANDO: Que, habiendo transcurrido los 10 días del término de prueba el mismo que fue debidamente clausurado mediante Auto cursante a fs. 152, consecuentemente pasan obrados a despacho para sorteo de Vocal Relator y posterior Resolución, notificando a ambas partes en fecha 1 y 4 de junio de 2010 respectivamente tal como demuestran los formularios  de fs. 162 y 163.

Que, a Fs. 158 el abogado denunciado solicita excepción de prescripción, misma que fue contestada por la denunciante en forma negativa, a Fs. 190 a 191 cursan notificaciones a ambas partes, recibidas en fecha 18 de junio de 2010, al ser este el último movimiento normativo pasara este a Sala para sorteo de Vocal Relator y posterior Resolución.   

CONSIDERANDO: Que, del estudio de antecedentes y elementos probatorios aportados, por la denunciante y el abogado denunciado, se establecen las siguientes conclusiones:
a)    La Abogada Consuelo Silvia Taborga Montan, quien ejerce las funciones de Jueza 1° de Partido de la Niñez y Adolescencia, a Fs. 8 formaliza denuncia en contra del abogado Agni Selman Barriga Velarde, por ante el Ilustre Colegio de Abogados de La Paz, por incurrir en Faltas Graves a la Ética Profesional, consistentes en haber sido objeto de denuncias y una querella ante el Ministerio Público, en su condición de abogado de la Defensoría de Niñez y  Adolescencia del Distrito No 4 de la Subalcaldía de Villa San Antonio, imputándole la comisión de varios delitos como son Incumplimiento de Funciones, Resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes, Prevaricato, Trata y  Tráfico  de  Seres  Humanos,  Adopciones  Ilegales, con   el argumento  falso  y   tendencioso    de   haber   realizado    en    su Juzgado Trámites  de Inexistencia de Filiación de Niñez a fines de viabilizar adopciones internacionales, acciones penales de intervención oficiosa que le cupo objetar ante el Juez Cautelar, por carencia de personería al no estar respaldado por Mandato  Suficiente, emanado de Autoridad   Jerárquica de la H. Alcaldía  Municipal,   y  no   obstante  ello pese   a  ser   simple     abogado     zonal    de   la   Comuna   Paceña, ha
promovido, una sucia campaña en contra suya en distintas instituciones con el único propósito de desprestigiar su limpia carrera judicial, vulnerando con éstas ilícitas actitudes el Código de Ética Profesional para el Ejercicio de la Abogacía, en sus Arts.  11, 12, 14, 17, 59 y 63, transgresiones éticas por fas que solicita que el Tribunal de Honor del ICALP, imponga al abogado infractor las sanciones que corresponda.
b)   El denunciado abogado Barriga Velarde a Fs. 20 responde a los extremos de  la denuncia, informando que en ejercicio de sus funciones como abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Subalcaldía de Villa San Antonio, interpuso denuncias por ante la Fiscalía y el Consejo de la Judicatura contra la Jueza 1° de Partido de la Niñez y Adolescencia Dra. Consuelo Taborga, por la comisión de varías transgresiones procesales en casos relativos a niños albergados, dilatando y poniendo trabas en los trámites de esa materia judicial, mereciendo por parte del Consejo de la Judicatura la sanción disciplinaria de 3 meses de suspensión sin goce de haberes, y posteriormente, le fue planteada una querella por los delitos de prevaricato, negativa o retardo de justicia, desobediencia a Resoluciones en procesos de Habeas Corpus y Amparo Constitucional, siempre en calidad de funcionario de 5a Comuna Paceña sin interés personal, adjuntando a su informe como prueba de descargo las literales de Fs. 28 a Fs. 59, razón por la que solicita prescindir cualquier Audiencia de Conciliación con la mencionada Jueza, aspecto que considerado en Audiencia de la Comisión de Régimen interno, dio lugar a que la denuncia de Fs. 8, merezca la Resolución de. 4 de mayo de 2009, disponiendo el envió de obrados a la Presidencia del Tribunal de Honor del ICALP, según consta a Fs. 63 y 67, sorteándose el caso a la Sala Tercera, la que luego de formular observaciones en Decreto de 21 de diciembre de 2009, una vez absuelto procedió a dictar el Auto de Admisión de 22 febrero de 2010, señalando conforme a sus atribuciones, las respectivas Audiencias de Ratificación de Denuncia, así como el informe del Abogado denunciado.

c)    En la  Audiencia  de Ratificación se hizo presente la denunciante Dra. Consuelo Taborga, quien fundamentó los extremos de  su denuncia, puntualizando      que   el Dr. Barriga  Velarde,  en  ninguna  de   sus actuaciones   de   denunciante y querellante penal, justificó la representación   legal   de   los padres de familia ni del Sr. Alcalde Municipal de La Paz, atribuyéndose competencia que jurídicamente  no  la  poseía,
siendo su conducta violatoria a las normas de ética profesional de la Abogacía. Por su parte el Abogado denunciado pidió con Nota expresa en dos oportunidades por razones de fuerza mayor, la postergación de Audiencia de Ratificación de su Informe, que le fue deferida sin que asista a las señaladas en Decretos de Fs. 83 y 87, así como a la tercera Audiencia fijada por última vez a Fs. 89, como se evidencia en el Acta de Fs. 92, lo que dio lugar al Auto de Declaratoria de Rebeldía y apertura de término probatorio de Fs. 93.
d)   Dentro del término probatorio la denunciante Dra. Taborga, presentó prueba
documental legalizada cursante de Fs. 101 a Fs. 149, proveniente de la Corte Departamental Electoral a cargo de la Dirección Departamental del Registro Civil, que por su contenido desvirtúan las denuncias y querella penal, que el abogado denunciado interpuso a título de la Defensorio de la Niñez y Adolescencia de Villa San Antonio del Municipio Paceño, en contra de la Jueza 1° de Partido de la Niñez y Adolescencia,  Dra. Consuelo Taborga,  probanzas que demuestran que sus actuaciones judiciales en casos conflictivos de niños supuestamente sin filiación familiar, fueron correctas y legales, por lo que las sindicaciones de los delitos de
trata de seres humanos, prevaricato y otros de que fue objeto, eran injustificados, en virtud a que la conducta juzgadora de la Dra. Taborga Montan, se ceñía a las normas del Código de la Niñez y Adolescencia y leyes afines. En lo que respecta al abogado denunciado en rebeldía, ofreció prueba literal de descargo, consistente en Certificados de dos Fiscales de Materia y del Secretario Abogado del Juzgado 8° de Instrucción en lo Penal, acreditando que el Dr. AGNI Selma Barriga, no influyó ni coacciono en las investigaciones levantadas contra la Jueza Dra. Taborga, por delitos de trata de seres humanos y otros, literales que no soslayan la conducta antiética del denunciado.
e)    Con respecto a la Prescripción planteada por el abogado denunciado, resulta impertinente al tenor del Art 52 del Código de Ética y conforme al Reglamento de Procesos   Disciplinarios   ante   los   Tribunales   de   Honor   de   los   Colegios Departamentales de Abogados de Bolivia,  en su Art.  11   que prescribe: “La Prescripción de las infracciones éticas se rige por lo dispuesto en el Art. 52 del D.S. 26052, y se INTERRUMPE con la citación al abogado denunciado para la Audiencia de  Conciliación.",  en  consecuencia  la  excepción de  Prescripción opuesta por el Dr. Barriga Velarde es inaplicable al Caso.


f)     Del análisis somero de las pruebas literales de cargo y descargo aportadas por las partes en controversia, se evidencia que el abogado denunciado incurrió en falencias legales con respecto a su personería jurídica para promover denuncias y querella penal en contra de la-Jueza 1° de Partido de la Niñez y Adolescencia, Dra. Consuelo Taborga Montan, extralimitando el ejercicio de sus funciones subalternas cómo Abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito No 4 de la Subalcaldia de Villa San Antonio, sin acompañar para ello Poder Suficiente otorgado por autoridad jerárquica Municipal, como son el Subalcalde ó Alcalde del Municipio Paceño, como lo determinan los Arts. 43 y 44 inc. 1) y 163 de la Ley de Municipalidades, vale decir, que carecía de facultades de competencia legal para iniciar de oficio, acciones judiciales contra miembros de la Judicatura Paceña, y además requería previamente gestionar LICENCIA del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados, para acceder al juzgamiento en estrados judiciales de la Abogada Jueza Dra. Taborga, transgrediendo así el Art. 43 de la Ley de la Abogacía vigente hasta esa época, y que recién fue abrogada por Decreto N° 0100 de-29 de abril de 2009.
POR TANTO
La Sala Tercera del Tribunal de Honor del Ilustre Colegio de Abogados de La Paz  en uso de sus específicas atribuciones conferidas por los arts. 29 a 46 del Código de Ética Profesional para el Ejercicio de la Abogacía.
RESUELVE: Declarar PROBADA la denuncia de Fs. 8 y 20, interpuesta por la abogada Jueza Dra. CONSUELO SILVIA TABORGA MONTAN en contra del abogado AGNI SELMAN BARRIGA VELARDE, por cuanto quedó demostrado de este infringió los Arts. 11 (Deber Profesional), 12 (Deber de Precautelar la Administración de justicia), 14 (Deber la Lealtad), 17 (Conducta del Abogado) y 63 (referencias Indebidas) del Código de Ética Profesional para el Ejercicio de la Abogacía, imponiéndole al Abogado infractor la sanción de CENSURA PÚBLICA de conformidad con los Arts. 4, 56, 59, 61, 63, 70 inc. d) 71 inc. c) del mencionado Código de Ética Profesional, aplicables al Caso.
Descripción: img132.jpgREGISTRESE, CUMPLASE Y HÁGASE SABER.    

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