martes, 5 de julio de 2011

Resolucion Colegio Nacional de Abogados


V I S T O S: En grado de apelación la RESOLUCIÓN N° 07/2010 cursante de fs. 193 a fs. 200 de obrados, de-fecha 31 de Julio de 2010, dictada por el digno Tribunal de Honor del Colegio de Abogados del Distrito de La Paz, SALA TERCERA, dentro del proceso que por denuncia siguió la DRA. CONSUELO SILVIA TABORGA MONTAN C/ DR. AGNI SELMAN BARRIGA VELARDE, por la infracción de los arts. 11, 12, 14, 17, 59 Y 63 del Cod. de Ética Profesional para el ejercicio de la Abogacía.... y...

C O N S I D E R A N D O: Que, la RESOLUCIÓN de fs. 193 a fs. 200 de obrados, declaró PROBADA LA DENUNCIA de fs. 8 y 20 de ésta litis, sancionando al Abogado AGNI SELMAN BARRIGA VELARDE con CENSURA PÚBLICA, al haber infringido éste Profesional los arts. 11, 12, 14, 17 y 63 y 63 del Cod. de Ética Profesional.

Que, contra dicha RESOLUCIÓN, el Abogado AGNI SELMAN BARRIGA VELARDE, de fs. 211 a fs. 214, interpone recurso de APELACIÓN, refiriendo que la RESOLUCIÓN no tomó en cuenta que en este proceso disciplinario se produjo la PERENCIÓN DE INSTANCIA, debido al abandono por parte de la denunciante por más de 6 meses y después por más de 7 meses y cinco días, con referencia al TRAMITE que se llevó en la COMISIÓN DE CONCILIACIÓN, así se evidencia del Inc. A del PUNTO I de fs. 211 y vlta., de la litis.

Además en el PUNTO II de fs. 212 refiere que el CODIGO DE ÉTICA, fundamentalmente regula el comportamiento de los abogados con sus clientes y que los arts. 12 al 16 claramente definían la conducta del abogado ante las autoridades, con sus colegas y sus clientes, por lo que expresa que su conducta se adecuó al art. 12 del C.E.P.E.A., combatiendo los ilícitos en que incurren los magistrados, jueces y colegas, y que su actuación por la acusación particular que motiva esta denuncia, la realizó en cumplimiento de preceptos normativos del CODIGO NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en su art. 194, 196-2 y que de no haber actuado de esa forma, implicaba incurrir en la comisión de los delitos de incumplimiento de deberes tipificado por el Art. 154 del C. Penal, fundamentos que fueron expuestos abundantemente en el memorial de contestación, y prosigue señalando que NO SE HA tomado en cuenta las pruebas de descargo, consistentes en certificaciones emitidas por el DR. MIRKO BORDA y la DRA. JACQUELINE BUSTILLO y del DR. ROGER VALVERDE Juez 8vo. De Instrucción Cautelar Penal, donde se establece su legal participación en el caso Ministerio Público contra TABORGA y otros. Asimismo refiere que su actuación en contra de la Abogada denunciante, la realizó desempeñando sus funciones en defensa de los derechos de las víctimas en el proceso penal contra CONSUELO TABORGA y otras, por su condición de abogado de la DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, de lo contrario también sería pasible a procesos administrativos y hasta inclusive penales, refiriéndose también a otras pruebas, e igualmente sobre la licencia previa para procesar a la Abogada denunciante, por lo que pide la REVOCATORIA en su integridad de la resolución recurrida.

C O N S I D E R A N D O:  Que, la Abogada denunciante,  CONTESTA  dicho recurso con  los argumentos contenidos en el memorial  de fs. 218 a fs. 219 de obrados, haciendo notar  de que en esta litis, NO EXISTE PERENCION DE INSTANCIA no está contenida  en  la resolución apelada, por lo que el recurso debe circunscribirse estrictamente a dicha resolución, señalando además, de que el Abogado denunciado, no tiene personería para llevar adelante ningún proceso a nombre y representación de la niñez y adolescencia y que las DEFENSORIAS SOLO TIENEN FACULTAD DE DENUNCIAR ANTE AUTORIDADES COMPETENTES y que al actuar el abogado sin ninguna personería y competencia, es completamente antiético y debe ser sancionado, por lo que concluye solicitando se CONFIRME la resolución recurrida.

C O N S I D E R A N D O: Que, elevado el expediente original hasta éste Tribunal mediante oficio cursante a fs. 228, se dicta el AUTO de RADICATORIA del expediente con fecha 24 de Enero de 2011, cursante a fs. 228 vlta., inicial, donde se abre el TERMINO DE PRUEBA de 5 días hábiles, en cumplimiento del art. 50 del Código de Ética Profesional, término dentro del cual, NO SE OFRECIO NINGUNA PRUEBA, NI DE CARGO NI DE DESCARGO, corriendo las notificaciones a fs. 228 vlta., de la litis, actuación a partir de la cual, se llega a las conclusiones que se pasan a exponer.

PRIMERO: Que, de la revisión de obrados, se evidencia que la DRA. CONSUELO SILVIA TABORGA MONTAN, mediante OFICIO cursante de fs. 8 a fs. 10 de obrados, ampliado a fs. 20 y vita., de la litis, dirigidos al SR. PRESIDENTE DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PAZ, señala que su denuncia sobre grave falta a la ética profesional en su ejercicio contra el abogado AGNI SELMAN BARRIGA VELARDE deriva de que ella siendo JUEZ PRIMERO DE PARTIDO DÉ LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, la abogada Roxana Churqui Alcón en forma falsa y temeraria ha denunciado mediante memorial de 29 de mayo de 2006 por ante el Ministerio Publico la supuesta comisión de delitos de trata de seres humanos tipificados por el art. 1 de la Ley N° 3325 de 18 de Enero de 2008, con el argumento falso de que en los juzgados de Partido de la Niñez y Adolescencia, se tramitan adopciones ilegales, sin respaldo de documentación, por teléfono y hasta le dejaron fotocopias simples que recibió en calidad de abogada del programa "corazón amigo" de RADIO FIDES.

Continúa señalando que esta falsa denuncia, ha dado lugar a que se levanten investigaciones preliminares a cargo del Fiscal de Materia Mirko Borda el 08 de Junio de 2006, a cuya consecuencia fue citada a prestar su declaración, dando inicio a que en base a ésta falsa como temeraria denuncia se vea involucrada ahora en un proceso penal con acusación formal.

Seguidamente    refiere    que    como    consecuencia    de    dicha    denuncia,  en total complicidad y confabulación el abogado AGNI SELMAN BARRIGA VELARDE, mal  utilizando con exceso de poder de su calidad de "abogado" de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito N° 4 de la Sub Alcaldía de Villa "SAN ANTONIO", a sabiendas  que  no   tiene ninguna personería para supuestamente hacer valer derechos de menores, ha formalizado "querella penal" en su contra por ante el Ministerio  Público, imputándole varios delitos,    como    incumplimiento   de  funciones,    resoluciones    contrarias   a la C.P.E. y las leyes, prevaricato, trata y tráfico de seres humanos con fines de guarda y adopciones ilegales y otros.
En suma la denuncia, es que el Abogado denunciado practica una intervención oficiosa a nombre de las DEFENSORIAS DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, y además, hace conocer que el año 2005 el 7 de Septiembre, este abogado en primera instancia presenta la demanda de Inexistencia de Filiación de la niña MARÍA FERNANDA ANDAVERIS, que ella como juzgadora pronunció resolución de dicha inexistencia y posterior adopción, y el denunciado borrando con el codo lo hecho por la mano, ahora se da la condición de querellante en su contra, por lo que lo denuncia: por infracciones a los arts. 11, 12, 14, 17, 59 y 63 del C.E.P.E.A., pidiendo la suspensión por 2 años del ejercicio de la abogacía al abogado denunciado, sin perjuicio de aplicar las sanciones de censura, conforme a los arts. 70, 71 y 72 del C. de Ética Profesional.
SEGUNDO: Referente al recurso de apelación , con relación; a la perención, es necesario puntualizar que conforme  al art. 53 del CEPEA, esta se da en la instancia del proceso disciplinario, así se establece también en la parte infine del Art. 12 del Reglamento de Procesos Disciplinarios ante los Tribunales de Honor de los Colegios de Abogados de Bolivia, por consiguiente la tramitación ante la Comisión de Conciliación no se considera instancia del proceso y de la revisión de obrados se evidencia que desde fs. 79 y siguientes de la litis, no se da la perención de instancia reclamada.
Es necesario puntualizar que conforme al art. 12 ya citado, la perención también se produce cuando el denunciante no concurra a las audiencias de conciliación, ratificación e informe, aspecto que no se da en el presente proceso disciplinario, ni es motivo de apelación, por consiguiente NO SE ACOGE LA PERENCIÓN RECLAMADA COMO AGRAVIOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN.
TERCERO; De las pruebas literales de cargo y descargo se puede evidenciar de que el Dr. Agni Selman Barriga Velarde, ha intervenido en el proceso penal llevado en contra de la denunciante, sin acreditar ninguna personería jurídica, más aún, cuando se querella en dicho proceso penal como representante de la DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA, situación que no puede ignorar, ni soslayar dada la formación jurídica que tiene como abogado, aspecto que acredita que el denunciado ha infringido normas éticas del CÓDIGO DE ETICA PROFESIONAL, es decir; el art..17 del CEPEA, norma que obliga a todo abogado, el cumplimiento de observar en todo momento una conducta intachable, ser honesto, ecuánime, digno y respetuoso dé la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL 'ESTADO y las leyes de la República, por tanto, debió observar la NECESIDAD SINE QUA NOM e irreversible de acreditar PERSONERÍA. JURÍDICA a nombre la INSTITUCIÓN POR QUIEN SE QUERELLA, es decir; como Abogado de la DEFENSORIA DE LA NÍÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL DISTRITO N°4 DE LA SUB ALCALDÍA DE VILLA "SAN ANTONIO" de la Ciudad de La Paz, extremo que jamás cumplió, violando un deber ético obligatorio.

C O N S I D E R A N D O: Que, de lo enunciado en los puntos anteriores, se evidencia que el TRIBUNAL A – QUO HA DADO CORRECTA APLICACIÓN a las normas señaladas líneas arriba, y aplicado correctamente sus preceptos.
           
P O R   T A N T O: EL TRIBUNAL DE HONOR DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE BOLIVIA, en base a las fundamentaciones arriba expuestas CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES LA RESOLUCIÓN APELADA, cursante de fs. 193 a fs. 200 de obrados.-
Regístrese.

Regístrese, hágase saber y archívese.

Resolucion Colegio de Abagados La Paz

RESOLUCIÓN No. 07/2010
DENTRO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA ABOGADA CONSUELO SILVIA TABORGA MONTAN CONTRA EL ABOGADO AGNI SELMAN BARRIGA VELARDE POR INFRACCIONES AL CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL PARA EL EJERCICIO DE LA ABOGACIA.
A, 31 de julio de 2010
VISTOS: La denuncia presentada a fs. 8 a fs 10, su ampliación y ratificación a fs. 20, el informe de fs. 60 a 61, las pruebas aportadas y todo lo que ver convino y se tuvo presente:
CONSIDERANDO: Que, mediante carta dirigida al Presidente del I.C.A.L.P., recibida en fecha 30 de agosto de 2008 cursante a fs., 8 la abogada CONSUELO SILVIA TABORGA MONTAN presenta denuncia contra el abogado AGNI SELMAN BARRIGA VELARDE, argumentando que, la denunciante funge sus funciones como Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia, y que el abogado denunciado AGNI SELMAN BARRIGA VELARDE, mal utilizando su calidad de abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito No. 4 de la Sub Alcaldía de Villa “San Antonio”, a sabiendas que no tiene ninguna personería para hacer valer derechos de menores ha formalizado querella penal en contra de la abogada Consuelo Taborga ante el Ministerio Público en tres casos de menores por los delitos de:  incumplimiento de funciones, resoluciones contrarias a la C.P.E. y las leyes, prevaricato, trata de tráfico de seres humanos con fines de guarda y adopciones ilegales y otros con el argumento falso y tendencioso de haber realizado trámites de inexistencia de filiación de niños que tenían un estructura familiar biológica y consiguiente adopción internacional de niños en contra de la ley.

Que, el abogado denunciado presenta la demanda de Inexistencia de filiación de la niña María Fernanda Andaveris en fecha 7 de septiembre de 2005, y conforme a la documentación presentada la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia Consuelo Taborga pronuncia la Resolución de Inexistencia de Filiación de la nombrada niña y su posterior adopción, sin embargo el abogado Agni Selman Barriga Velarde presenta denuncia ante el Ministerio Publico, señalando que todo lo obrado en el  expediente de la nombrada niña es ilegal, misma intervención ha sido objetada ante el Juez Cautelar por falta de personería, pues esta no es una atribución del referido abogado, y posteriormente confirmada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia, quedando excluida de intervenir oficiosamente en dicha acción penal la abogada Roxana Churqui Alcon (denunciante) y en cuanto al querellante AGNI SELMAN BARRIGA VELARDE dispuso que subsane en cuanto a su querella defectos formales, no obstante esta determinación el abogado AGNI SELMAN BARRIGA VELARDE persiste en proseguir la acción penal como supuesta víctima a sabiendas que no tiene ni representación legal de la Defensoría, lesionando de esta manera el Código de Ética Profesional Para e! Ejercicio de la Abogacía DS No 26052 con relación a los artículos 11, 12, 14, 17, 59 y 63, debiendo el Tribunal de Honor sancionar al abogado suspendiéndolo de ejercicio de la abogacía por dos años sin perjuicio de aplicar las sanciones de censura, conforme a los Arts. 70, 71 y 72 del Código de Ética Profesional.  

CONSIDERANDO: Que, a Fs. 20 en fecha 2 de septiembre de 2008 la abogada CONSUELO SILVIA TABORGA MONTAN amplia y ratifica su denuncia presentada, a fs. 21 en fecha 2 de septiembre de 2008 pasa a conocimiento de la Comisión de Régimen Interno - Conciliación del ICALP.
Que,  a  fs. 22  cursa el proveído de admisión de la denuncia, notificándose a ambas partes, afs. 25 cursa Acta de Suspensión de Audiencia, a fs. 26 y 27 se notifica a ambas partes, a fs. 60 cursa informa presentado por el abogado AGNI SELMAN BARRIGA VERLARDE de fecha 18 de septiembre de 2008, manifestando que los extremos de la denuncia se encuentran equivocadamente respaldados por los artículos del Código de Ética Profesional, mismos que denotan  situaciones  en  las  que  ambas  partes hubieses sostenido  una relación de abogado patrocinante y cliente lo cual es falso. Por otro  lado  en  ejercicio  de sus funciones como abogado de la Defensoría, coadyuvo en la investigación iniciada por el Ministerio Público por el caso de adopciones internacionales    ilegales,  el  no  hacerlo implicaba  incurrir   en   el   delito   de incumplimiento de deberes, pues es considerado una atribución de la Defensoría de la Niñez conforme el Art. 196 inc. 1 intervenir en sus defensa en las instancias administrativas o judiciales sin necesidad de mandato expreso concordante con el inc. 20) parágrafo I del Art. 8 de la Ley de Municipalidades y Art. 190 inc. 1) del Código de la Niñez y Adolescencia y normas conexas.

Que, es falso asimismo que la objeción de la querella interpuesta por una de las co acusadas haya salido procedente y en su favor simplemente se dispuso subsane la situación del domicilio. Por otro lado cualquier observación o reclamo por parte de Consuelo Taborga deberá formalizarse ante la instancia del Tribunal de Sentencia en el que radico la acusación, pues este asunto se encuentra ventilando en justicia ordinaria. Asimismo se hace notar la existencia de distintos procesos disciplinarios en contra de Consuelo Taborga ante el Consejo de la Judicatura. Por lo expuesto solicita se rechace la denuncia interpuesta por Consuelo Taborga, acusada por el Ministerio Público, instancia en la que deberá esclarecer y demostrar su inocencia de los delitos que se le acusa.

CONSIDERANDO: Que, siguiendo con el procedimiento establecido en el Código de Ética Profesional para el Ejercicio de la Abogacía, de Fs. 63 a 66 cursa Acta de Audiencia de fecha 24 de septiembre de 2008, encontrándose presente ambas partes sin que logren ningún acuerdo y se dispone pasar obrados a despacho para que esta Comisión de Régimen Interno del ICALP se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de la presente denuncia formulada, razón por la que mediante decreto de fecha 4 de mayo de 2009 de Fs. 67 a 69 la Comisión de Régimen Interno determina la PROCEDENCIA de la presente denuncia y a través de una nota de atención  de fecha 18 de noviembre de 2009 a Fs. 72 se remite el expediente original al Tribunal de Honor para  el Ejercicio de la Abogacía para proceso disciplinario recibiéndose en fecha 9 de diciembre de 2009.

Que, luego del respectivo sorteo a Fs. 72 vta. Pasa a conocimiento de la Sala III del Tribunal de Honor del I.C.A.L.P. el 14 de diciembre de 2009 y en fecha 22 de diciembre de 2009 se remite el expediente a la Comisión de Régimen Interno para que se subsanen observaciones a través de nota de atención que es respondida en fecha 15 de enero de 2010 y recibida en la presente Sala en fecha 17 de febrero de 2010.

Que, a  Fs. 79 la Sala  III  del  Tribunal  de  Honor  del   I.C.A.L.P.  mediante Auto de  fecha 22 de febrero de  2010 admite y da por si radica en Sala la presente denuncia disciplinaria, citando a una audiencia de ratificación de denuncia y otra de ratificación de informe por separado el mismo día, a la cual solamente asistió la abogada Consuelo Taborga ratificándose plenamente como consta en su respectiva acta correspondiente a Fs. 82 “A” y 82 “B”. A  Fs. 82 cursa nota del abogado Agni Selan Barriga Velarde solicitando que se programe nueva fecha y hora de audiencia de ratificación de denuncia y a Fs. 83 se posterga la audiencia de ratificación de informe para fecha 17 de marzo de 2010, a fs. 88, nuevamente se solicita mediante nota que se programe nueva fecha y hora de audiencia, a Fs. 89 se posterga por última vez la Audiencia de Ratificación de informe para el día 31 de marzo 2010, a Fs. 92 cursa Acta de Ratificación de Informe en la cual el abogado denunciado AGNI SELAMN BARRIGA VELARDE no se hizo presente razón por la cual se procedió en rebeldía.

CONSIDERANDO: Que, a fs. 93 cursa Auto de Rebeldía del Abogado denunciado y abre el periodo de prueba de 10 días comunes y perentorios a partir de la notificación con dicha providencia. A Fs. 95 a 96 cursa notificaciones con mencionada providencia para ambas partes en mano propia en fecha 13 de abril de 2010.

CONSIDERANDO: Que, de Fs. 101 a 149 dentro del término probatorio se presentan y producen pruebas de cargo, emitidas por la Corte Departamental del Registro Civil Sala Murillo las cuales evidencian que existen cuatro partidas de nacimiento con relación a la identidad y filiación de los niños  Alan Francis  Malaga Mendoza,  Alan Gonzalo Malaga, Alicia Torrez Mamani y Alicia Damaris Torrez., donde se observa que los registros mencionados aparentemente corresponderían a las mismas personas, no obstante los datos no coinciden y no son uniformes, referida existencia de irregularidad en los asientos se debe en algunos casos culpa del oficial de registro civil y en otros por falta a la verdad de las partes interesadas, por hechos que no quieren que se conozcan.

Que, las referidas partidas fueron utilizadas para denunciar a la Jueza 1ro de Partido de la Niñez y Adolescencia Dra. Consuelo Taborga por la supuesta comisión cíe los delitos de Trata y Tráfico de seres Humanos, quien como consecuencia del proceso penal se encuentra suspendida del ejercicio de sus funciones sin goce de haberes.

Que, la normativa legal para la inscripción o registro de niñas y niños abandonados o institucionalizados, conforme el artículo segundo de la Ley 2616 de fecha 18 de diciembre de -2003, que establece modificación de los artículos 96, 97 y 98 y Disposiciones Transitoria Primera de la Ley No 2026 d 27 de octubre de 1999, indicando que la inscripción o registro de niñas y niños abandonados o institucionalizados, se efectuaran con apellidos convencionales asignados por el Juez de la Niñez y Adolescencia.  
Que, corresponde a la Dra. Taborga interponer la correspondiente demanda ordinaria de Nulidad de las-partidas de nacimiento de Alicia Damaris Torrez y Alan Gonzalo Malaga, sin perjuicio de poner en conocimiento al Ministerio Publico los hechos señalados.
Que, a Fs. 158 cursa nota del abogado demandado ofreciendo pruebas  de descargo en fecha 27 de abril  de 2010, mismas que fueron rechazadas por la ya existencia de Auto de Clausura de periodo probatorio de fecha 26 de abril de 2010.

CONSIDERANDO: Que, habiendo transcurrido los 10 días del término de prueba el mismo que fue debidamente clausurado mediante Auto cursante a fs. 152, consecuentemente pasan obrados a despacho para sorteo de Vocal Relator y posterior Resolución, notificando a ambas partes en fecha 1 y 4 de junio de 2010 respectivamente tal como demuestran los formularios  de fs. 162 y 163.

Que, a Fs. 158 el abogado denunciado solicita excepción de prescripción, misma que fue contestada por la denunciante en forma negativa, a Fs. 190 a 191 cursan notificaciones a ambas partes, recibidas en fecha 18 de junio de 2010, al ser este el último movimiento normativo pasara este a Sala para sorteo de Vocal Relator y posterior Resolución.   

CONSIDERANDO: Que, del estudio de antecedentes y elementos probatorios aportados, por la denunciante y el abogado denunciado, se establecen las siguientes conclusiones:
a)    La Abogada Consuelo Silvia Taborga Montan, quien ejerce las funciones de Jueza 1° de Partido de la Niñez y Adolescencia, a Fs. 8 formaliza denuncia en contra del abogado Agni Selman Barriga Velarde, por ante el Ilustre Colegio de Abogados de La Paz, por incurrir en Faltas Graves a la Ética Profesional, consistentes en haber sido objeto de denuncias y una querella ante el Ministerio Público, en su condición de abogado de la Defensoría de Niñez y  Adolescencia del Distrito No 4 de la Subalcaldía de Villa San Antonio, imputándole la comisión de varios delitos como son Incumplimiento de Funciones, Resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes, Prevaricato, Trata y  Tráfico  de  Seres  Humanos,  Adopciones  Ilegales, con   el argumento  falso  y   tendencioso    de   haber   realizado    en    su Juzgado Trámites  de Inexistencia de Filiación de Niñez a fines de viabilizar adopciones internacionales, acciones penales de intervención oficiosa que le cupo objetar ante el Juez Cautelar, por carencia de personería al no estar respaldado por Mandato  Suficiente, emanado de Autoridad   Jerárquica de la H. Alcaldía  Municipal,   y  no   obstante  ello pese   a  ser   simple     abogado     zonal    de   la   Comuna   Paceña, ha
promovido, una sucia campaña en contra suya en distintas instituciones con el único propósito de desprestigiar su limpia carrera judicial, vulnerando con éstas ilícitas actitudes el Código de Ética Profesional para el Ejercicio de la Abogacía, en sus Arts.  11, 12, 14, 17, 59 y 63, transgresiones éticas por fas que solicita que el Tribunal de Honor del ICALP, imponga al abogado infractor las sanciones que corresponda.
b)   El denunciado abogado Barriga Velarde a Fs. 20 responde a los extremos de  la denuncia, informando que en ejercicio de sus funciones como abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Subalcaldía de Villa San Antonio, interpuso denuncias por ante la Fiscalía y el Consejo de la Judicatura contra la Jueza 1° de Partido de la Niñez y Adolescencia Dra. Consuelo Taborga, por la comisión de varías transgresiones procesales en casos relativos a niños albergados, dilatando y poniendo trabas en los trámites de esa materia judicial, mereciendo por parte del Consejo de la Judicatura la sanción disciplinaria de 3 meses de suspensión sin goce de haberes, y posteriormente, le fue planteada una querella por los delitos de prevaricato, negativa o retardo de justicia, desobediencia a Resoluciones en procesos de Habeas Corpus y Amparo Constitucional, siempre en calidad de funcionario de 5a Comuna Paceña sin interés personal, adjuntando a su informe como prueba de descargo las literales de Fs. 28 a Fs. 59, razón por la que solicita prescindir cualquier Audiencia de Conciliación con la mencionada Jueza, aspecto que considerado en Audiencia de la Comisión de Régimen interno, dio lugar a que la denuncia de Fs. 8, merezca la Resolución de. 4 de mayo de 2009, disponiendo el envió de obrados a la Presidencia del Tribunal de Honor del ICALP, según consta a Fs. 63 y 67, sorteándose el caso a la Sala Tercera, la que luego de formular observaciones en Decreto de 21 de diciembre de 2009, una vez absuelto procedió a dictar el Auto de Admisión de 22 febrero de 2010, señalando conforme a sus atribuciones, las respectivas Audiencias de Ratificación de Denuncia, así como el informe del Abogado denunciado.

c)    En la  Audiencia  de Ratificación se hizo presente la denunciante Dra. Consuelo Taborga, quien fundamentó los extremos de  su denuncia, puntualizando      que   el Dr. Barriga  Velarde,  en  ninguna  de   sus actuaciones   de   denunciante y querellante penal, justificó la representación   legal   de   los padres de familia ni del Sr. Alcalde Municipal de La Paz, atribuyéndose competencia que jurídicamente  no  la  poseía,
siendo su conducta violatoria a las normas de ética profesional de la Abogacía. Por su parte el Abogado denunciado pidió con Nota expresa en dos oportunidades por razones de fuerza mayor, la postergación de Audiencia de Ratificación de su Informe, que le fue deferida sin que asista a las señaladas en Decretos de Fs. 83 y 87, así como a la tercera Audiencia fijada por última vez a Fs. 89, como se evidencia en el Acta de Fs. 92, lo que dio lugar al Auto de Declaratoria de Rebeldía y apertura de término probatorio de Fs. 93.
d)   Dentro del término probatorio la denunciante Dra. Taborga, presentó prueba
documental legalizada cursante de Fs. 101 a Fs. 149, proveniente de la Corte Departamental Electoral a cargo de la Dirección Departamental del Registro Civil, que por su contenido desvirtúan las denuncias y querella penal, que el abogado denunciado interpuso a título de la Defensorio de la Niñez y Adolescencia de Villa San Antonio del Municipio Paceño, en contra de la Jueza 1° de Partido de la Niñez y Adolescencia,  Dra. Consuelo Taborga,  probanzas que demuestran que sus actuaciones judiciales en casos conflictivos de niños supuestamente sin filiación familiar, fueron correctas y legales, por lo que las sindicaciones de los delitos de
trata de seres humanos, prevaricato y otros de que fue objeto, eran injustificados, en virtud a que la conducta juzgadora de la Dra. Taborga Montan, se ceñía a las normas del Código de la Niñez y Adolescencia y leyes afines. En lo que respecta al abogado denunciado en rebeldía, ofreció prueba literal de descargo, consistente en Certificados de dos Fiscales de Materia y del Secretario Abogado del Juzgado 8° de Instrucción en lo Penal, acreditando que el Dr. AGNI Selma Barriga, no influyó ni coacciono en las investigaciones levantadas contra la Jueza Dra. Taborga, por delitos de trata de seres humanos y otros, literales que no soslayan la conducta antiética del denunciado.
e)    Con respecto a la Prescripción planteada por el abogado denunciado, resulta impertinente al tenor del Art 52 del Código de Ética y conforme al Reglamento de Procesos   Disciplinarios   ante   los   Tribunales   de   Honor   de   los   Colegios Departamentales de Abogados de Bolivia,  en su Art.  11   que prescribe: “La Prescripción de las infracciones éticas se rige por lo dispuesto en el Art. 52 del D.S. 26052, y se INTERRUMPE con la citación al abogado denunciado para la Audiencia de  Conciliación.",  en  consecuencia  la  excepción de  Prescripción opuesta por el Dr. Barriga Velarde es inaplicable al Caso.


f)     Del análisis somero de las pruebas literales de cargo y descargo aportadas por las partes en controversia, se evidencia que el abogado denunciado incurrió en falencias legales con respecto a su personería jurídica para promover denuncias y querella penal en contra de la-Jueza 1° de Partido de la Niñez y Adolescencia, Dra. Consuelo Taborga Montan, extralimitando el ejercicio de sus funciones subalternas cómo Abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito No 4 de la Subalcaldia de Villa San Antonio, sin acompañar para ello Poder Suficiente otorgado por autoridad jerárquica Municipal, como son el Subalcalde ó Alcalde del Municipio Paceño, como lo determinan los Arts. 43 y 44 inc. 1) y 163 de la Ley de Municipalidades, vale decir, que carecía de facultades de competencia legal para iniciar de oficio, acciones judiciales contra miembros de la Judicatura Paceña, y además requería previamente gestionar LICENCIA del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados, para acceder al juzgamiento en estrados judiciales de la Abogada Jueza Dra. Taborga, transgrediendo así el Art. 43 de la Ley de la Abogacía vigente hasta esa época, y que recién fue abrogada por Decreto N° 0100 de-29 de abril de 2009.
POR TANTO
La Sala Tercera del Tribunal de Honor del Ilustre Colegio de Abogados de La Paz  en uso de sus específicas atribuciones conferidas por los arts. 29 a 46 del Código de Ética Profesional para el Ejercicio de la Abogacía.
RESUELVE: Declarar PROBADA la denuncia de Fs. 8 y 20, interpuesta por la abogada Jueza Dra. CONSUELO SILVIA TABORGA MONTAN en contra del abogado AGNI SELMAN BARRIGA VELARDE, por cuanto quedó demostrado de este infringió los Arts. 11 (Deber Profesional), 12 (Deber de Precautelar la Administración de justicia), 14 (Deber la Lealtad), 17 (Conducta del Abogado) y 63 (referencias Indebidas) del Código de Ética Profesional para el Ejercicio de la Abogacía, imponiéndole al Abogado infractor la sanción de CENSURA PÚBLICA de conformidad con los Arts. 4, 56, 59, 61, 63, 70 inc. d) 71 inc. c) del mencionado Código de Ética Profesional, aplicables al Caso.
Descripción: img132.jpgREGISTRESE, CUMPLASE Y HÁGASE SABER.    

Resolucion 46-2009 Registro Civil


RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nº 46/2009
La Paz, 1 de diciembre de 2009
VISTOS Y CONSIDERANDO: Que conforme a la instructiva 10/09 emitida por la Corte Departamental fui notificado el 19 de enero del presente año con la designación de Juez Sumariante Titular razón por el cual se remitió ante este despacho en fecha 26 de noviembre de 2009, la nota de fecha 24 de noviembre de 2009 suscrita por la Dra. Rosario Donoso Torres – Vocal de la Corte Departamental Electoral de La Paz, los antecedentes en relación a la denuncia  hecha por la Dra. Consuelo Taborga Montan, por incumplimiento de deberes contra los oficiales de Registro Civil la Dra. Sandra Salome Vargas Vargas  y el Dr. Wilmer Cabrera Rios, a efectos de que se sigan las acciones que se consideren pertinentes.
C O N S I D E R A N D O: Que, mediante hoja de ruta Nº 1265/009 de fecha 27 de marzo de 2009 presentado por la Dra. Consuelo Silvia Taborga Montan, dirigida a la Dra. Rosario Donoso Torrez Vocal de la Corte Departamental Electoral de La Paz, manifiesta que en su calidad de Juez Primero de Partido de la Niñez y Adolescencia de La Paz en virtud de la Ley 2026 Art. 290 al 293 del Código Niño, Niña y Adolescencia; Art. 18 del D.S. 27443 de fecha 8 de abril de 2004 y Art. 98 de la Ley 2616 de fecha 18 de diciembre de 2003 (Ley modificatoria a la Ley 2616 de fecha 26 de noviembre de 1898) tuvo conocimiento de las demandas de acogimiento judicial y posterior inexistencia de filiación, legitimación, comprobación de parentesco e inscripción en Registro Civil con datos convencionales de los niños: Alan Francis Málaga Mendoza y Alicia  Torrez Mamani que concluyo con sentencia de inexistencia de filiación, mediante resolución Nº 258/2005 respecto al menor Alan Francis Málaga Mendoza de 23 de julio de 2005 y resolución 365/2005 de 21 de octubre de 2005 respecto a la menor Alicia Torrez Mamani los mismos que se encontraban legalmente institucionalizados, ambos inscritos, el primero bajo la partida Nº 2, Folio 2 libro  1/2006 de la Oficialía Nº D4SM correspondiente a La Paz, Provincia Murillo con fecha de 23 de febrero de 2006; y a la segunda en la Oficialía D4SM, libro 1/2006, Partida 32, Folio 32 con fecha 21 de marzo de 2006, señalando que de forma ilegal y en desconocimiento de la normativa vigente se habría realizado inscripciones directas supuestamente de los referidos menores  de edad, con otros nombres y apellidos, ya que no existió prueba fehaciente de que se trate de los mismos menores, bajo los nombres de Alan Gonzalo Málaga en la O.R.C. Nº 210053, libro  1 – 2005, partida Nº 62 folio Nº 62 de 1 de septiembre de 2005, correspondiente al departamento de La Paz, Provincia Murillo, indicando como fecha de nacimiento del menor el día  de  18  enero  de  2004,  a  cargo  del  O.R.C.  Wilber  Cabrera Ríos, lo mismo habría ocurrido con la otra menor que fue inscrita con el nombre  de  Alicia  Damaris  Torres  en  la  Oficialía  Nº 214073,  libro Nº 1-2005,  Partida    86   Folio Nº 86  con  fecha  de  partida  del  14    de   diciembre   de     2005    del    departamento  de  La Paz,
Provincia Murillo, a cargo de la O.R.C. Sandra Salome Vargas Vargas, lo que genero de forma ilegal una duplicidad de partidas de nacimiento supuestamente de los mismos menores y ocasionando que se la acuse penalmente por el delito de incumplimiento de deberes, trata y tráficos de seres humanos y otros, encontrándose suspendida en el ejercicio de sus funciones como Juez, por lo que interpone denuncia administrativa contra los O.R.C. Wilber Cabrera Ríos y Sandra Salome Vargas Vargas por incumplimiento de sus deberes como Oficiales de Registro Civil, por contravenir lo establecido en el Art. 98 de la Ley 2616; el art. 290 al 293 de la Ley 2026 y el Art. 18 del D.S. 27443 (Decreto Reglamentario del Código Niño, Niña y Adolescente) las cuales otorga competencia exclusiva al Juez de Partida de la Ñinez y Adolescencia, para conocer la situación de niños y niñas institucionalizados, solicitando se aplique el procedimiento  correspondiente, previo informe de ambos oficiales, haciendo notar que ha interpuesto una demanda de nulidad ante el Juzgado cuarto de Partido de familia de las partidas de inscripción de nacimiento que consignan los nombres de Alan Gonzalo Málaga y Alicia Damaris Torres.
CONSIDERANDO: Que, de los informes emitidos, el primero de la O.R.C. Sandra Salome Vargas Vargas en fecha 16 de marzo del presente, dirigido al Juez Cuarto de Instrucción Civil, en cual manifiesta que a partir del mes de enero de 2006 su persona dejo de ejercer las funciones como O.R.C. de la Oficialía Nº 214073, razón de su traslado desde el febrero de 2006 a la O.R.C. Nº 210141, y respecto a la solicitud de inscripción de la menor Alicia Damaris Torrez, señala que la Sra. Juana Rosmery Torrez  Flores, al momento de solicitar la inscripción, no manifestó  en lo absoluto, que la menor se encontraba bajo acogimiento e institucionalizada en el Hogar Virgen de Fátima o de la existencia de un proceso abierto en el Juzgado de la Niñez y Adolescencia; que de el informe de fecha 21 de abril de 2009, emitido por el O.R.C. Wilber Cabrera Ríos, en cual manifiesta que revisados los libros que se encuentran a su cargo, se evidencio que existe el registro del menor Alan Gonzalo Málaga inscrito en la partida Nº 62, Folio Nº 62, Libro 1-2005 con fecha de inscripción del 01 de septiembre de 2005, dicha inscripción lo habría solicitado la madre del menor la Sra. Sandra Antonia Málaga Mendoza, para lo cual presento el certificado de nacido vivo emitido por el Hospital Juan XXIII otorgado por el Dr. Jorge Ortiz Miranda y Carnet de Salud Infantil Plan Bolivia, con la presencia de testigos que son; el Sr. Mirko Armando Terán Ventura y el Sr. Alex Ariel Vargas Chávez, aplicando la Ley del Registro Civil Art. 29 Inc. 1 y 2; 40 y 41; la Ley 2616 Art. 1 parágrafo 3; Art. 2 parágrafo 2; D.S. 242347, Art. 30 Inc. a) c); 32, 33 Inc. a), 35 y 97; respecto al informe Nº 06/09 de la Dra. Jenny Mejía Cadena de la Jefatura de Control Legal de la Corte Departamental Electoral La Paz dirigida a la Dra. Rosario Donoso Vocal de la Corte Departamental Electoral La Paz, respecto a la denuncia de la Dra. Consuelo Taborga Montan, hace conocer un que realizada  la búsqueda en archivo y en la bases de datos del Registro Civil se evidencia lo siguiente: de Alicia Damaris Torrez  inscrita  en  la O.R.C. Nº 214073, libro Nº 1-2005, Partida Nº 86, fecha  de  Registro 14 de diciembre de 2005, con fecha de nacimiento del 24 de septiembre de 2005, en La Paz, provincia Murillo, madre la Sra. Juana Rosmery Torrez Flores, registro efectuado por la O.R.C. Nº 214073 a cargo de la Dra. Sandra Salome Vargas Vargas; el segundo en la O.R.C. Nº D4SM, Libro Nº 1-2006, partida Nº 32 con el nombre de Alicia Torres Mamani, con fecha de nacimiento 23 de septiembre de 2005 en La Paz, providencia murillo registro realizado por resolución Nº 11/2006 ordenada por la Dra. Consuelo Taborga Montan Juez de la Niñez y Adolescencia; respecto al registro de menor Alan Francis Málaga Mendoza inscrito en la O.R.C. Nº D4SM, Libro Nº 1-2006, Partida Nº 2 cuya fecha de registro es 23 de febrero de 2006, con fecha de nacimiento de 18 de enero de 2004, lugar de nacimiento de La Paz, provincia Murillo, padres Mario Málaga y Guadalupe Mendoza, registro realizado por Resolución Nº 38/2006 de fecha 21 de febrero de 2006 emitida por la Dra. Consuelo Taborga Montan Juez 1 de partido de la Niñez y Adolescencia; el segundo registro en la O.R.C. Nº 210053, libro Nº 1-2005, partida Nº 62, con fecha de registro 1 de septiembre de 2005, nombre del inscrito Alan Gonzalo Málaga, con fecha de nacimiento 18 de enero de 2004, en La Paz, provincia Murillo, madre Sandra Antonia Málaga Mendoza, registro realizado por el O.R.C. Wilber Cabrera Ríos, señalando que no existen uniformidad en los datos antes mencionados, concluyendo que los O.R.C. Dra. Sandra Vargas Vargas y el Dr. Wilber Cabrera Ríos, en cuanto a su actuar no contradicen las leyes y reglamentos que rigen la materia, toda vez que fueron sorprendidos por las personas que solicitaron la inscripción de nacimiento de los niños; Alicia Damaris Torres y Alan Gonzalo Málaga.
CONSIDERANDO: Que, mediante hoja de ruta numero 3845/2009 de 06 de noviembre de 2009, dirigida a la Dra. Rosario Donoso Torrez – Vocal de la Corte Departamental Electoral de La Paz, la Dra. Consuelo Taborga Montan, pese al informe Nº 06/2009 emitido por la Jefatura de Control Legal en fecha 08 de abril de 2009, reitera su solicitud de emisión de resolución de la denuncia administrativa presentada por su persona, contra los O.R.C. Dra. Sandra Vargas Vargas y el Dr. Wilber Cabrera Ríos, por incumplimiento de deberes, anunciando que en caso de no obtener un pronunciamiento por parte de la Vocalía, anuncia la interposición de una Acción de Amparo Constitucional; que mediante nota de fecha de 10 de noviembre de 2009, la Dra, Rosario Donoso remite a la Dra. Jenny Mejia, Jefa de Control Legal, dicho memorial.
CONSIDERANDO: Que, en atención a la Hoja de ruta de 3845/09 sobre el memorial de la Dra. Consuela Taborga Montan; en fecha 19 de noviembre, mediante informe Nº 07/09 la Dra. Jenny y Mejia Cadena – Jefe de Control Legal, se pronuncia en el sentido de que se han elaborado los informes correspondientes sobre dicha denuncia y respecto a la solicitud de la Dra. Rosario Donoso – Vocal de Corte Departamental Electoral La Paz sobre la elaboración de la resolución, señala que de acuerdo al manual de cargos de la C.D.E.L.P. la misma, no está dentro de sus atribuciones.
C O N S I D E R A N D O: Que, mediante nota de fecha 19 de noviembre de 2009 de la Dra. Rosario Donoso – Vocal de la Corte Departamental Electoral La Paz, al Lic. Adm. Fernando Freudenthal Rea con referencia al memorial presentando por la Dra. Consuelo Taborga Montan, reitera el informe de Jefatura Control Legal, señalando que dicho informe se encuentra legalmente fundamentado por lo que no ameritaba  inicio de proceso sumario en su momento, en contra de los O.R.C. Dra. Sandra Vargas Vargas y el Dr. Wilber Cabrera Ríos, sin embargo ante la reiteración de la impetrante, mediante nota de fecha 24 de noviembre de 2009, remite los antecedentes a este despacho para su consideración.
C O N S I D E R A N D O: Que, del análisis y valoración de los antecedentes adjuntos se llega ha establecer.
a)   Que, los O.R.C. Sandra Vargas Vargas y Wilber Cabrera Ríos, aplicaron la normativa vigente que rige la materia de acuerdo a la Ley de Registro Civil Art. 29 Inc. 1 y 2; 40 y 41; la Ley 2616 Art. 1 parágrafo 3, Art. 2; D.S. 24247; Art. 30 Inc. a) c); 32, 33 Inc. a), 35 y 97 y la resolución 616/04, emitida por la Corte Departamental Electoral Por lo que no se ha vulnerado los dispuesto en la Ley 2616 en su art. 98, Arts. 290 al 293 de la Ley 2026 y el Art. 18 del D.S. Nº 27443, puesto que las personas que solicitaron la inscripciones de las partidas de nacimiento en cuestión, no comunicaron que los menores, se encontraban bajo acogimiento judicial o institucionalizados en hogares del Estado, por lo que se tendrán que identificar  a las personas que presentaron los documentos para la inscripción  directa en las Oficialías de Registro Civil mencionadas y utilizaron dichos documentos con posterioridad, a través de las autoridades competentes, a fin establecer la existencia o no de responsabilidad, por lo que ha criterio del suscrito sumariante los O.R.C. Dra. Sandra Vargas y el Dr. Wilber Cabrera Ríos actuaron, en aplicación al principio de buena fe reconocida, en el Art. 4 inciso e) del Procedimiento Administrativo.
b)   Se puede evidenciar además que no existiría uniformidad  e identidad, en las cuatro partidas de nacimiento, siendo que hay diferencia en los nombres y fechas de nacimientos, por lo que existiría una contradicción entre los asientos del registro y la realidad, siendo esto susceptible de nulidad.
POR TANTO: De los antecedentes referidos y de conformidad a lo establecido por el Art. 21 Inc. a) del D.S. 23318- A  (modificado por el D.S. Nº 26237) el suscrito sumariante en uso de las facultades conferidas por el Art. 21 del D.S. 23318 – A (modificado por el D.S. 26237) dispone:
ARTICULO PRIMERO.-La no existencia de indicios de responsabilidad administrativa de Sandra Vargas Vargas y Wilber Cabrera Ríos, por lo que no amerita abrir sumario administrativo contra los mismos, consecuentemente el archivo de obrados.
ARTICULO SEGUNDO.- Que, para hacer valer su pretensión la Dra. Consuelo Taborga Montan, deberá plantear la nulidad de las partidas de nacimiento emitidas al margen de lo establecido por la normativa vigente a través  de un proceso judicial.

Tómese razón y regístrese.     





               

Instructivo 05-2009 Registro Civil


INFORME  Nº 05/09

A:         Dra. Rosario Donoso Torres
                        VOCAL DE LA CORTE DEPARTAMENTAL
ELECTORAL DE LA PAZ

De:      Dra. Jenny Mejía Cadena
JEFE DE CONTROL LEGAL

Ref.:    Denuncia de la Dra. Consuelo Taborga Montan por
Incumplimiento a deberes de Oficiales de Registro
Civil

Fecha: La Paz, 08 de abril de 2009

ANTECEDENTES:

En fecha 27 de marzo de 2009, la Doctora Consuelo Taborga Montan, presenta en al secretaria de la presidencia de la Corte Departamental Electoral denuncia sobre incumplimiento de deberes de Oficiales de Registro Civil que han ocasionado injusta acusación penal por trata y tráfico de seres humanos.

ANALISIS:

Por memorial de fecha 27 de marzo de 2009 la Dra. Consuelo Taborga Montan manifiesta que, en su calidad de Juez Primero de Partido de la Niñez y Adolescencia y dentro de la competencia prevista en los Arts. 290 al 293 del Código Niño, Niña y Adolescente y art. 18 del D.S. Nº 27443 Y Art. 98 de la Ley 2616, procedió a conocer la demanda de acogimiento judicial y posterior inexistencia de filiación, legitimación, comprobación de parentesco e inscripción en Registro Civil con datos convencionales de los niños: ALAN FRANCIS MALAGA MENDOZA Y ALICIA TORREZ MAMANI que concluyeron con sentencia de inexistencia de filiación, los mismos que fueron inscritos, el primero en la O.R.C Nº D4SM del libro Nº 1-2006, partida Nº 2 de fecha 23 de febrero de 2006 y la segunda en la O.R.C. Nº D4SM, libro Nº 1-2006 partida 32 de fecha 21 de marzo de 2006 por encontrarse institucionalizados y bajo tuición de su competencia como juez de la Niñez.
   
Sin embargo paralelamente en forma duplicada, se obtiene otra partida de nacimiento bajo los nombres de:    ALAN GONZALO MALAGA en la O.R.C. No.  210053, libro No. 1-2005, partida No. 62 de fecha 01 de septiembre de 2005 y  ALICIA DAMARIS TORREZ en la O.R.C. No. 214073, libro No. 1-2005, partida    No. 86 de fecha    14 de diciembre de 2005, por lo    que manifiesta  que  no  se  puede  admitir la  existencia  de  dos   partidas  de  nacimiento supuestamente para los mismos menores, dos partidas inscritas por orden  de  su  persona  como Jueza   1° de  Partido  de  la  Niñez y  adolescencia en el marco de su competencia establecida por los Arts. 290 al  293 de la Ley No. 2026, Art. 98 de La Ley 2616 y Art. 18 del D.S.  27443 con las identidades de ALAN FRANGÍS MALAGA MENDOZA Y ALICIA TORREZ MAMANI, a petición denlos. Directores de Hogares por tratarse de niños institucionalizados por abandono, y las otras dos partidas de nacimiento con identidades y datos distintos de ALAN GONZALO MALAGA Y ALICIA DAMARIS TORREZ por inscripción directa efectuada en las Oficialías del registro Civil a cargo de los abogados Dr. Wilmer Cabrera Ríos y Sandra Salome Vargas, mismas que dieron lugar a que la acusen penalmente como si tratara de los mismos menores, por los delitos de incumplimiento de deberes, trata y tráfico de seres humanos y otros. Encontrándose a la fecha suspendida en el ejercicio de sus funciones como Jueza.

Asimismo señala que, los actos cometidos por los Oficiales de Registro Civil WILBER CABRERA RIOS Y SANDRA SALOME VARGAS VARGAS, constituyen en actos delictivos del tipo penal de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES art. 154 del código Penal y actos administrativos efectuados en forma contraria a la ley. Por lo que interpone denuncia administrativa contra dichos oficiales por incumplimiento de deberes por haberes violado la ley 2616 en su art. 98, arts. 290 al 29 de la Ley 2026 y art. 18 del D.S. No. 27443 por los actos cometidos y, la Corte Departamental Electoral se constituya en coadyuvante en la denuncia penal que ha formulado ante el Ministerio Público.

El Registro de partidas de nacimiento de niños, niñas y adolescentes están reguladas por el artículo 98 de la Ley 2616 de fecha 18 de diciembre de 2003. Resolución No. 616/04 emitida por la Corte Nacional Electoral que, aprueba el Reglamento para la inscripción de nacimiento en el Registro Civil, normativa legal que regula la inscripción de partida de nacimiento de niños, niñas o adolescentes y personas mayores de 18 años ante el Oficial de Registro Civil, en caso de niños y niñas y adolescentes en estado de abandono el registro de partida de nacimiento se realiza a solicitud de los directores de Casas de acogida luego de que el juez competente  asigne los nombres y apellidos convencionales. Normativa legal concordante con el art. 290, al 29 del la Ley 2026 y D.S. No. 27443.

Se reitera que en el caso de Registro de partida de nacimiento de niños, niñas y adolescentes institucionalizados en hogares y en estado de abandono, deben sujetarse a la Ley 2616 de 18 de diciembre de 2003 en su Art. 98, Ley 2026 fecha 27 de octubre de 1999 Arts. 290 al 293, y al Art. 18 del D.S. No. 27443 que son de preferente aplicación: con relación a otras disposiciones del registro Civil. El Oficial. El Oficial de Registro Civil en ningún caso puede registrar en forma directa a un niño, niña y adolescente en estado de abandono o institucionalizado por orden del Juez de la Niñez y Adolescencia o por otra autoridad competente.

Realizada la búsqueda en archivo y en la Base de datos del Registro Civil se evidencia los siguientes registros:

REGISTROS DE ALICIA DAMARIS TORREZ Y DE ALICIA TORRES MAMANI:

.    O.R.C.: No. 214073, libro No. 1-2005 partida No. 86, fecha de registro 14 de diciembre de 2005 correspondiente a ALICIA DAMARIS TORREZ, nacida en fecha 24 de septiembre de 200 a horas 18:00 en La Paz, provincia Murillo del departamento de La Paz, madre Juana Rosmery Torres Flores. Registro efectuado por la O.R.C. No. 214073 a cargo de la Dra. Sandra Salome Vargas Vargas.

2.    O.R.C. No.  D4SM, libro No. 1-2006, partida No. 32, fecha de registro ALICIA TORRES MAMANI nacida en fecha 23 de septiembre de 2005 en La Paz, provincia Murillo del departamento de La Paz cuyos padres son Pedro Torres y Julia Mamani, registro realizada por Resolución No. 11/2006 ordenada por la Dra. Consuelo Taborga Montan juez de la niñez y adolescencia.

REGISTRO DE ALAN FRANCIS MALAGA MENDOZA Y DE ALAN GONZALO MALAGA:

1.      O.R.C. No. D4SM, libro No. 1-2006, partida No. 2, fecha de registro 23 de febrero de 2006, nombre del inscrito ALAN FRANCIS MALAGA MENDOZA, fecha de nacimiento 18 de enero de 2004, lugar de nacimiento La Paz Murillo La Paz, padres Mario Malaga y Guadalupe Mendoza, registro realizado por Resolución No. 38/2006 de fecha 21 de febrero de 2006 emitida por la Dra. Consuelo Taborga Montan Juez 1ro. de Partido de la Niñez y Adolescencia.

2.      O.R.C.    No.    210053,     libro    No.  1-2005,     partida  No.  62,    fecha   de   registro 1 de septiembre de 2005 en La Paz,  provincia Murillo del departamento

de La Paz, nombre del inscrito ALAN GONZALO MALAGA nacido en fecha 18 de enero de 2004 en la ciudad de La Paz, provincia Murillo del departamental de La Paz, madre Sandra Antonia Málaga Mendoza, registro realizado ante el Dr. Wilber Cabrera Rios, O.R.C. No. 210053.

De los registros mencionados se observa que los mismos no son coincidentes y uniformes en sus datos,  toda vez que existe diferencia tanto en el día de nacimiento como en los datos, toda vez que existe diferencia tanto en el día de nacimiento de una persona tienen una importancia fundamental en la identificación de las mismas. La existencia de irregularidades en los asientos se debe en algunos casos a culpa del Oficial  de Registros Civil y en otros por falta a la verdad de las partes interesada por hechos que no quieren que se conozca, de tal manera que al existir contradicción entre los asientos del registro y la realidad misma puede ser susceptible de nulidad.

Por el informe social H.V.F.T.S. No.  0148/05 de fecha 29 de noviembre de 2005, la niña ALICIA TORREZ MAMANI ingreso al hogar Virgen de Fátima en fecha 7 de octubre de 2005 a solicitud de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia San Antonio, por la problemática de irresponsabilidad materna, por lo tanto se encontraba legalmente institucionalizada en un hogar del estado y la inscripción de su partida de nacimiento procedía únicamente conforme a la Ley 2616 Art. 98, Ley 2026 Arts. 290  al  293 y Art. 18 del D.S.  27443 es decir dentro del proceso de Acogimiento, Inexistencia de filiación y comprobación de parentesco a cargo del Juez de Partido de la Niñez y Adolescencia a cargo del proceso.

Por otra parte de acuerdo al informe de la Dra. Sandra Salomé Vargas Vargas de la O.R.C. No 210141, la señora JUANA ROSMERY  TORREZ FLORES, en el momento de registro de partida de nacimiento ante dicha oficialía, no manifestó en lo absoluto que la menor ALICIA DAMARIS TORREZ, se encontraba bajo acogimiento judicial e institucionalizada en hogares del Estado.

Así mismo el Dr. Wilber Cabrera O.R.C. No.  210053 en su informe señala que, la supuesta madre del menor Alan Gonzalo Malaga presente certificado de nacido vivo, C.I. de la madre y dos testigos, y que en ningún momento manifestó que el niño se encontraba en estado de abandono o institucionalizado, por lo que en la presunción de buena fe registro al niño en cumplimiento del art. 23 de la Resolución 616/06 y la Ley 2616 modificatoria de la Ley  2026. 


El artículo 30 del Reglamento de Oficiales de Registro Civil establece la responsabilidad de los Oficiales por incumplimiento de la Constitución Política del Estado, Leyes, Decretos Supremos, Resoluciones emitidas por la C.N.E. y las C.D.E. así mismo por incumplimiento a instructivos de las Direcciones Nacional y Departamental de Registro Civil, el artículo 31 establece los deberes del Oficial entre los cuales esta registrar las partidas conforme a la solicitud y pruebas presentadas para  el efecto.
El Art. 45 del Reglamento de Oficiales de Registro Civil determina la responsabilidad administrativa de los oficiales de Registro Civil, la misma que se determina en sumario informativo seguido conforme las normas que regulan la responsabilidad por el ejercicio de la función  pública conforme al artículo 21 del Reglamento de Rectificación, Complementación, Ratificación y Cancelación de partidas de Registro Civil por la vía administrativa aprobada por Resolución Administrativa Nº 167/06 de la C.N.E.
Que, de la revisión de los registros correspondientes a: ALAN FRANCIS MALAGA MENDOZA ALAN: ALAN GONZALO MALAGA y ALICIA TORREZ MAMANI Y ALICIA DAMARIS TORREZ, aparentemente las partidas correspondían a las mismas personas y no obstante no existir identidad ni conciencia en los datos insertos en las cuatro partidas, ni las autoridades encargadas de ordenar su inscripción, ni la normativa legal aplicable para su inscripción por tratarse de niños bajo acogimiento e institucionalismo en hogares del Estado, las partidas correspondientes a ALAN GONZALO MALAFA y ALICIA DAMARIS TORREZ, inscritas sin dar cumplimiento al mandato imperativo de la Ley, la Ley 2616 Art. 98, Ley 2026 Arts. 290 al 293 y Art. 18 del D.S. 27443 han sido utilizadas para denunciar a la Jueza 1º Partido de la Niñez y Adolescente Dra. Consuelo S. Taborga Montán por la supuesta comisión de los delitos de Trata y Tráfico de Seres Humanos, quien como consecuencia del proceso penal se encuentra actualmente suspendida del ejercicio de sus funciones sin goce de haberes.
Que, las disposiciones legales del Registro Civil tienen como finalidad documentar y sanear las partidas que contienen errores evidentes que perjudican al usuario y a la institución de tal manera que no corresponde ratificar las partidas correspondientes a: ALAN GONZALO MALAGA y ALICIA DAMARIS TORREZ toda vez que de acuerdo a los antecedentes presentados las mismas no cumplen con los requisitos mínimos de inscripción de niños, bajo acogimiento judicial o institucionalizados en hogares del Estado  a petición de los directores de Hogares, por lo que no se ajustan a las leyes en vigencia.
CONCLUSION:
Al amparo de los artículos 98 de la Ley 2616 Art. 290 al 293 de la Ley 2026 y Art. Del D.S. 27443, así como de los principios de legalidad y de seguridad jurídica y toda vez que existe confesión de los Oficiales del Registro Civil; Dra. Sandra Salomé Vargas Vargas y dr. Wilber Cabrera Ríos que en ningún momento se les comunico no oficial ni extraoficialmente que ALAN GONZALO MALAGA y ALICIA DAMARIS TORREZ, se encontraban bajo acogimiento judicial o institucionalizados en hogares del estado a petición de los Directores de hogares supuestamente con datos e identidades distintas por consiguiente habiendo sido sorprendidos en su buena fe los nombrados funcionarios, correspondería emitir resolución fundamentada aclarando que incumbe a la denunciante Dra. Consuelo S. Taborga Montán Jueza 1º de Partido de la Niñez y Adolescencia interponer la correspondiente demanda de Nulidad de las partidas de  nacimiento de ALAN GONZALO MALAGA y ALCICIA DAMARIS TORREZ, sin perjuicio que la Dirección Departamental de Registro Civil de la Corte Departamental Electoral  de La Paz, ponga en conocimiento del Ministerio Público los hechos señalados y denunciados, para la investigación respectiva.



Es cuanto informo a su autoridad para fines consiguientes.