martes, 5 de julio de 2011

Resolucion Colegio Nacional de Abogados


V I S T O S: En grado de apelación la RESOLUCIÓN N° 07/2010 cursante de fs. 193 a fs. 200 de obrados, de-fecha 31 de Julio de 2010, dictada por el digno Tribunal de Honor del Colegio de Abogados del Distrito de La Paz, SALA TERCERA, dentro del proceso que por denuncia siguió la DRA. CONSUELO SILVIA TABORGA MONTAN C/ DR. AGNI SELMAN BARRIGA VELARDE, por la infracción de los arts. 11, 12, 14, 17, 59 Y 63 del Cod. de Ética Profesional para el ejercicio de la Abogacía.... y...

C O N S I D E R A N D O: Que, la RESOLUCIÓN de fs. 193 a fs. 200 de obrados, declaró PROBADA LA DENUNCIA de fs. 8 y 20 de ésta litis, sancionando al Abogado AGNI SELMAN BARRIGA VELARDE con CENSURA PÚBLICA, al haber infringido éste Profesional los arts. 11, 12, 14, 17 y 63 y 63 del Cod. de Ética Profesional.

Que, contra dicha RESOLUCIÓN, el Abogado AGNI SELMAN BARRIGA VELARDE, de fs. 211 a fs. 214, interpone recurso de APELACIÓN, refiriendo que la RESOLUCIÓN no tomó en cuenta que en este proceso disciplinario se produjo la PERENCIÓN DE INSTANCIA, debido al abandono por parte de la denunciante por más de 6 meses y después por más de 7 meses y cinco días, con referencia al TRAMITE que se llevó en la COMISIÓN DE CONCILIACIÓN, así se evidencia del Inc. A del PUNTO I de fs. 211 y vlta., de la litis.

Además en el PUNTO II de fs. 212 refiere que el CODIGO DE ÉTICA, fundamentalmente regula el comportamiento de los abogados con sus clientes y que los arts. 12 al 16 claramente definían la conducta del abogado ante las autoridades, con sus colegas y sus clientes, por lo que expresa que su conducta se adecuó al art. 12 del C.E.P.E.A., combatiendo los ilícitos en que incurren los magistrados, jueces y colegas, y que su actuación por la acusación particular que motiva esta denuncia, la realizó en cumplimiento de preceptos normativos del CODIGO NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en su art. 194, 196-2 y que de no haber actuado de esa forma, implicaba incurrir en la comisión de los delitos de incumplimiento de deberes tipificado por el Art. 154 del C. Penal, fundamentos que fueron expuestos abundantemente en el memorial de contestación, y prosigue señalando que NO SE HA tomado en cuenta las pruebas de descargo, consistentes en certificaciones emitidas por el DR. MIRKO BORDA y la DRA. JACQUELINE BUSTILLO y del DR. ROGER VALVERDE Juez 8vo. De Instrucción Cautelar Penal, donde se establece su legal participación en el caso Ministerio Público contra TABORGA y otros. Asimismo refiere que su actuación en contra de la Abogada denunciante, la realizó desempeñando sus funciones en defensa de los derechos de las víctimas en el proceso penal contra CONSUELO TABORGA y otras, por su condición de abogado de la DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, de lo contrario también sería pasible a procesos administrativos y hasta inclusive penales, refiriéndose también a otras pruebas, e igualmente sobre la licencia previa para procesar a la Abogada denunciante, por lo que pide la REVOCATORIA en su integridad de la resolución recurrida.

C O N S I D E R A N D O:  Que, la Abogada denunciante,  CONTESTA  dicho recurso con  los argumentos contenidos en el memorial  de fs. 218 a fs. 219 de obrados, haciendo notar  de que en esta litis, NO EXISTE PERENCION DE INSTANCIA no está contenida  en  la resolución apelada, por lo que el recurso debe circunscribirse estrictamente a dicha resolución, señalando además, de que el Abogado denunciado, no tiene personería para llevar adelante ningún proceso a nombre y representación de la niñez y adolescencia y que las DEFENSORIAS SOLO TIENEN FACULTAD DE DENUNCIAR ANTE AUTORIDADES COMPETENTES y que al actuar el abogado sin ninguna personería y competencia, es completamente antiético y debe ser sancionado, por lo que concluye solicitando se CONFIRME la resolución recurrida.

C O N S I D E R A N D O: Que, elevado el expediente original hasta éste Tribunal mediante oficio cursante a fs. 228, se dicta el AUTO de RADICATORIA del expediente con fecha 24 de Enero de 2011, cursante a fs. 228 vlta., inicial, donde se abre el TERMINO DE PRUEBA de 5 días hábiles, en cumplimiento del art. 50 del Código de Ética Profesional, término dentro del cual, NO SE OFRECIO NINGUNA PRUEBA, NI DE CARGO NI DE DESCARGO, corriendo las notificaciones a fs. 228 vlta., de la litis, actuación a partir de la cual, se llega a las conclusiones que se pasan a exponer.

PRIMERO: Que, de la revisión de obrados, se evidencia que la DRA. CONSUELO SILVIA TABORGA MONTAN, mediante OFICIO cursante de fs. 8 a fs. 10 de obrados, ampliado a fs. 20 y vita., de la litis, dirigidos al SR. PRESIDENTE DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PAZ, señala que su denuncia sobre grave falta a la ética profesional en su ejercicio contra el abogado AGNI SELMAN BARRIGA VELARDE deriva de que ella siendo JUEZ PRIMERO DE PARTIDO DÉ LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, la abogada Roxana Churqui Alcón en forma falsa y temeraria ha denunciado mediante memorial de 29 de mayo de 2006 por ante el Ministerio Publico la supuesta comisión de delitos de trata de seres humanos tipificados por el art. 1 de la Ley N° 3325 de 18 de Enero de 2008, con el argumento falso de que en los juzgados de Partido de la Niñez y Adolescencia, se tramitan adopciones ilegales, sin respaldo de documentación, por teléfono y hasta le dejaron fotocopias simples que recibió en calidad de abogada del programa "corazón amigo" de RADIO FIDES.

Continúa señalando que esta falsa denuncia, ha dado lugar a que se levanten investigaciones preliminares a cargo del Fiscal de Materia Mirko Borda el 08 de Junio de 2006, a cuya consecuencia fue citada a prestar su declaración, dando inicio a que en base a ésta falsa como temeraria denuncia se vea involucrada ahora en un proceso penal con acusación formal.

Seguidamente    refiere    que    como    consecuencia    de    dicha    denuncia,  en total complicidad y confabulación el abogado AGNI SELMAN BARRIGA VELARDE, mal  utilizando con exceso de poder de su calidad de "abogado" de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito N° 4 de la Sub Alcaldía de Villa "SAN ANTONIO", a sabiendas  que  no   tiene ninguna personería para supuestamente hacer valer derechos de menores, ha formalizado "querella penal" en su contra por ante el Ministerio  Público, imputándole varios delitos,    como    incumplimiento   de  funciones,    resoluciones    contrarias   a la C.P.E. y las leyes, prevaricato, trata y tráfico de seres humanos con fines de guarda y adopciones ilegales y otros.
En suma la denuncia, es que el Abogado denunciado practica una intervención oficiosa a nombre de las DEFENSORIAS DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, y además, hace conocer que el año 2005 el 7 de Septiembre, este abogado en primera instancia presenta la demanda de Inexistencia de Filiación de la niña MARÍA FERNANDA ANDAVERIS, que ella como juzgadora pronunció resolución de dicha inexistencia y posterior adopción, y el denunciado borrando con el codo lo hecho por la mano, ahora se da la condición de querellante en su contra, por lo que lo denuncia: por infracciones a los arts. 11, 12, 14, 17, 59 y 63 del C.E.P.E.A., pidiendo la suspensión por 2 años del ejercicio de la abogacía al abogado denunciado, sin perjuicio de aplicar las sanciones de censura, conforme a los arts. 70, 71 y 72 del C. de Ética Profesional.
SEGUNDO: Referente al recurso de apelación , con relación; a la perención, es necesario puntualizar que conforme  al art. 53 del CEPEA, esta se da en la instancia del proceso disciplinario, así se establece también en la parte infine del Art. 12 del Reglamento de Procesos Disciplinarios ante los Tribunales de Honor de los Colegios de Abogados de Bolivia, por consiguiente la tramitación ante la Comisión de Conciliación no se considera instancia del proceso y de la revisión de obrados se evidencia que desde fs. 79 y siguientes de la litis, no se da la perención de instancia reclamada.
Es necesario puntualizar que conforme al art. 12 ya citado, la perención también se produce cuando el denunciante no concurra a las audiencias de conciliación, ratificación e informe, aspecto que no se da en el presente proceso disciplinario, ni es motivo de apelación, por consiguiente NO SE ACOGE LA PERENCIÓN RECLAMADA COMO AGRAVIOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN.
TERCERO; De las pruebas literales de cargo y descargo se puede evidenciar de que el Dr. Agni Selman Barriga Velarde, ha intervenido en el proceso penal llevado en contra de la denunciante, sin acreditar ninguna personería jurídica, más aún, cuando se querella en dicho proceso penal como representante de la DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA, situación que no puede ignorar, ni soslayar dada la formación jurídica que tiene como abogado, aspecto que acredita que el denunciado ha infringido normas éticas del CÓDIGO DE ETICA PROFESIONAL, es decir; el art..17 del CEPEA, norma que obliga a todo abogado, el cumplimiento de observar en todo momento una conducta intachable, ser honesto, ecuánime, digno y respetuoso dé la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL 'ESTADO y las leyes de la República, por tanto, debió observar la NECESIDAD SINE QUA NOM e irreversible de acreditar PERSONERÍA. JURÍDICA a nombre la INSTITUCIÓN POR QUIEN SE QUERELLA, es decir; como Abogado de la DEFENSORIA DE LA NÍÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL DISTRITO N°4 DE LA SUB ALCALDÍA DE VILLA "SAN ANTONIO" de la Ciudad de La Paz, extremo que jamás cumplió, violando un deber ético obligatorio.

C O N S I D E R A N D O: Que, de lo enunciado en los puntos anteriores, se evidencia que el TRIBUNAL A – QUO HA DADO CORRECTA APLICACIÓN a las normas señaladas líneas arriba, y aplicado correctamente sus preceptos.
           
P O R   T A N T O: EL TRIBUNAL DE HONOR DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE BOLIVIA, en base a las fundamentaciones arriba expuestas CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES LA RESOLUCIÓN APELADA, cursante de fs. 193 a fs. 200 de obrados.-
Regístrese.

Regístrese, hágase saber y archívese.

No hay comentarios:

Publicar un comentario